La extinción de la responsabilidad criminal: prescripción de los delitos y las penas y cancelación de antecedentes penales

AutorFátima Pérez Ferrer
Páginas309-331

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I Cuestiones previas

El objeto del presente trabajo consiste en analizar de forma pormenorizada la nueva regulación de dos figuras jurídicas tan complejas en nuestro derecho, como es la prescripción de los delitos y las penas y la cancelación de antecedentes penales, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y de la problemática que pudiera surgir en su aplicación práctica, no exenta de complicaciones, -como veremos en estas páginas-, por lo que, en un futuro, deberá ser la jurisprudencia de nuestros Tribunales la que, una vez más, integre las lagunas legislativas de que adolecen estos preceptos.

Tras su "polémica" tramitación, que ha dado lugar a la existencia sucesiva de dos Anteproyectos, y a omisiones importantes en el procedimiento, -como la inexistencia en el segundo Anteproyecto de los preceptivos informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal-, la reforma modifica un buen número de preceptos ya existentes en el Código Penal en ambas materias, e incorpora algunos aspectos con carácter ex novo, en coherencia con esa tendencia intervencionista existente en los últimos años tras la aprobación de nuestro texto punitivo en el año 1995.

Respecto de las causas que extinguen la responsabilidad criminal previstas en el artículo 130 del Código Penal, además de aquellas que se mantienen invariables por su propia naturaleza -como la muerte del reo, el cumplimiento de la

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condena o el indulto-, se modifica la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87 del Código Penal, y el perdón del ofendido cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea.

En materia de prescripción, el legislador, en base a criterios de política criminal, amplía en esta reforma los plazos para la prescripción de los delitos. Así, los hechos que hasta ahora constituían faltas pasan a ser castigados como delitos leves, por lo que aumenta también el plazo para la prescripción de estas conductas, que pasa de los seis meses a un año. Con la finalidad de superar las polémicas anteriores suscitadas ya con la aprobación de la Ley Orgánica de 2010, y ahora con la más reciente de 2015, el legislador trata de construir una regulación detallada de la prescripción de los delitos, y en especial, del momento y condiciones que deben concurrir para que la misma se considere interrumpida.

En cuanto a la prescripción de las penas y de las medidas de seguridad, y los plazos de interrupción por presentación de querella o denuncia permanecen prácticamente iguales, salvo dos modificaciones previstas en el artículo 134 apartado segundo que, de nuevo ampliarán los plazos. De este modo, se excluye expresamente en la regulación del plazo de prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar.

Finalmente, en relación al régimen jurídico de la cancelación de antecedentes penales, -que en los últimos años ya ha experimentado notables variaciones-, el artículo 136, además de algunas mejoras técnicas, sufre importantes modificaciones con la reforma. Se simplifica el procedimiento y los trámites para la cancelación de los antecedentes penales, en coherencia con la normativa de la Unión Europea; se amplían los plazos de cancelación, y se incluye una regulación con carácter ex novo de la cancelación para los antecedentes penales de las personas jurídicas que puedan resultar responsables y de las consecuencias accesorias impuestas. Además, -en aras a satisfacer el principio de justicia material-, se elimina la cancelación judicial, optando por no valorar los antecedentes cuando no se tenga la certeza absoluta de la concurrencia de los presupuestos para su cancelación1.

II Extinción de la responsabilidad criminal

Las causas de extinción de la responsabilidad penal se encuentran reguladas en el Libro I, Título VII, Capítulo I, (artículos 130 a 137) del Código Penal, e implican el cese del derecho del Estado para ejercitar el Ius Puniendi y castigar tales

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conductas, bien no imponiendo una pena, bien no ejecutando o interrumpiendo la ejecución de la ya impuesta.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, mantiene la redacción del artículo 130 en sus números 1º (muerte del reo), 2º (cumplimiento de la condena), 4º (indulto), 6º (prescripción del delito) y 7º ((prescripción de la pena o de la medida de seguridad), y únicamente modifica los numerales 3º y 5º del apartado 1 del citado precepto que quedan redactados como sigue:

"La responsabilidad criminal se extingue (...):

Artículo 130. 3º: Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87"2.

Tal y como aparece redactado tras la reforma, dos son los requisitos que deben cumplirse para la remisión de la condena:

  1. No haber cometido delito alguno en el plazo fijado que ponga de manifiesto que la expectativa que motivó la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.

    De la simple lectura del precepto se puede interpretar, por un lado, que es presupuesto necesario no haber cometido delito alguno durante el plazo de suspensión fijado; pero lo cierto es que, algunos autores también señalan que, pese a haber cometido alguna infracción, además será necesario que la comisión del mismo haga decaer la expectativa que el juez depositó en la decisión de suspensión de la condena, teniendo así el juez la posibilidad de analizar, por ejemplo, si cometido un delito durante el plazo de suspensión, ello es suficiente para revocar la decisión de suspender, o bien, dicta Auto de remisión definitiva de la pena3. De este modo, se añade un cierto margen de discrecionalidad para el juzgador, que podrá analizar de forma individualizada cada caso.

  2. Que hayan sido cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal

    Artículo 130. 5º: Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser

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    otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla".

    En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

    Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

    Pues bien, la excepción contenida en el segundo apartado relativa a los delitos contra los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección tiene su justificación en la necesidad de proteger los intereses de los discapacitados y menores de edad, a quienes puede no resultar adecuado a sus intereses la decisión de sus representantes. Por ello, se faculta a los Jueces y Tribunales a velar por esos intereses en la forma que lo determina la ley.

    Por último, -y aunque su análisis excede de los límites de este trabajo-, en lo que al indulto se refiere, según la Disposición adicional tercera, bajo la rúbrica "Reglas para el ejercicio de la gracia del indulto": "El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados". Asimismo, la Disposición Final Primera, establece una modificación de la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, añadiendo una Disposición adicional con el contenido anterior.

III Prescripción de los delitos y las penas
1. Determinaciones previas

La prescripción penal, institución de larga tradición histórica, es una de las más relevantes y controvertidas en el Derecho Penal español, aunque sólo a partir de tiempos recientes ha sido objeto de atención prioritaria por los autores. No obstante, nuestro legislador no la define, y sólo atendiendo a su fundamento -razones de seguridad jurídica, entre otras-, y a sus efectos legales, podría caracterizarse como la extinción de la responsabilidad penal debida al transcurso del tiempo entre la comisión de una infracción penal y el momento de su efectiva persecución (prescripción del delito) o entre la imposición de una pena o medida de seguridad y el momento de su ejecución (prescripción de la pena y de la medida de seguridad). La diferencia fundamental entre ambas radica en que,

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mientras la prescripción del delito opera con anterioridad a la posible sentencia condenatoria firme, la prescripción de la pena y de la medida despliega sus efectos a partir de dicho momento.

La nueva regulación tras la reforma de 2015, ha vuelto a incidir sobre la prescripción del delito -en sus artículos 131 y 132-, y sobre la prescripción de la pena -artículo 134-, después de que la citada institución hubiese sido objeto ya de sustanciales cambios por la anterior modificación del Código, operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, a propósito de la polémica surgida entre el...

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