STSJ Asturias , 15 de Junio de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2782
Número de Recurso325/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 325 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 914 /1999 RECURRENTE/S: CIA DE SEGUROS NATIONALE-NEDERLANDER, S.A. RECURRIDO/S: Lucas SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a quince de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1.673/01 En el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS NATIONALE- NEDERLANDEN, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por Lucas frente a la Compañía de Seguros recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Cooperativa de Carroceros Asturianos desde el 15 de Enero de 1969, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª.

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del Inss de 29 de Octubre de 1997, el demandante fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional por padecer una Hipoacusia Perceptiva Bilateral.

  3. - La Sociedad Cooperativa de Carroceros Asturianos, empresa para la que el demandante prestó servicios, en cumplimiento de la obligación establecida en el convenio colectivo del Metal tiene concertado como Tomador del Seguros, a la compañía demandada Nationale-Nederlanden S.A., dos pólizas de seguros con fecha de efectos 1 de octubre de 1995 y fecha de vencimiento 1 de Octubre de 2003.

  4. - La Póliza de seguros n° NUM001 , Plan Abierto de Jubilación asegura una prestación de 200.000 pesetas anuales si el asegurado se invalida antes del 15 de Diciembre de 1999, a pagar cada año el 15 de Diciembre, hasta el 15 de Diciembre del año 2003.

  5. - La Póliza n° NUM000 , Extra de Accidentes, es un complemento del Plan Abierto de jubilación y asegura una prestación de 10.000.000 pesetas en caso de invalidez derivada de Accidente.

  6. -En ambas pólizas figura como beneficiario el trabajador demandado Lucas .

  7. - El Acto de Conciliación entre las partes tuvo lugar el día 28 de Mayo de 1999 finalizando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social n° 3 de los de Oviedo estimó la pretensión sobre mejoras voluntarias de la Seguridad Social formulada por el trabajador demandante contra la compañía aseguradora Nationale Nederlander S.A, que fue condenada a satisfacer la cantidad de 200.000 ptas. anuales desde el 15 de diciembre de 1997, fecha del primer pago, hasta el 15 de diciembre de 2003, y la cantidad de 10.000.000 ptas., más los intereses moratorios.

SEGUNDO

El asegurador condenado recurre en suplicación con quince motivos de impugnación, seis de ellos dirigidos a revisar las premisas fácticas de la sentencia de instancia.

Para que pueda estimarse el error de hecho en la apreciación de las pruebas han de concurrir los siguientes requisitos, recordados por doctrina legal reiterada y que son consecuencia del carácter extraordinario, "casi casacional", del recurso de suplicación:

  1. Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado, o que conste con evidencia y no se haya incorporado en el relato fáctico.

  2. Que, salvo que el objeto sea suprimir algún dato, se ofrezca frente a la narración tildada de errónea un texto alternativo concreto, bien para sustituir alguno de los extremos de aquélla, bien para completar el relato.

  3. Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que, según el recurrente, se desprende la equivocación del Juzgador, sin ser admisible su invocación genérica, el planteamiento de una revisión sobre cuestiones fácticas no discutidas en el proceso, o la utilización de otros medios probatorios.

  4. Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente respecto de la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.

  6. Que se razone sobre la pertinencia y fundamentación de la revisión interesada.

TERCERO

Con el primer intento revisor la parte trata de suprimir en el hecho probado primero el dato relativo a la antigüedad del actor en la empresa Sociedad Cooperativa de Carroceros Asturianos:

"desde el 15 de enero de 1969. Pero la supresión, ni se basa en prueba documental o pericial alguna, ni su solicitud va acompañada de razonamiento sobre su relevancia para modificar el signo del Fallo, ni a la postre es efectiva para influir sobre este signo. Procede, pues, su rechazo.

CUARTO

Con el segundo motivo interesa el recurrente añadir en el hecho probado segundo que la hipoacusia perceptiva bilateral del actor le origina un "déficit auditivo binaural de 59,38 dbs (50,94 %)". Pero la adición, aparte de ser irrelevante, se basa en un documento inidóneo para provocar la revisión del relato fáctico como es el informe médico incorporado en el folio 72 de los autos. Procede, pues, su rechazo.

QUINTO

Dedica el recurrente dos motivos, el tercero y el cuarto, por disconformidad con el dato consignado en hecho probado tercero de la sentencia según el cual la empresa suscribió las dos pólizas de seguro "en cumplimiento de la obligación establecida en el convenio colectivo del metal". Considera aquél que ese texto debe ser sustituido por el de significado contrario: "sin que conste haya (la empresa) dado cumplimiento a la obligación establecida en el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias...". Acude el recurrente para sustentar su petición a un conjunto de alegaciones - indefensión, incongruencia, etc., - que carece de cualquier eficacia revisora; pero también atiende al contenido de las pólizas suscritas, que efectivamente presentan significativas diferencias con el mandato convencional.

El art. 56 del convenio establece que las empresas afectadas por el mismo suscribirán una póliza de seguro colectivo que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales; el capital asegurado se fija en 2.000.000 ptas y abono de las primas es atribuido expresamente a la empresa.

La empresa suscribió en beneficio del trabajador no una sino dos pólizas, individuales, que no contienen mención a convenio colectivo alguno y cuyas cláusulas particulares, - únicas que según el Juzgador de instancia pueden tenerse en cuenta - tienen un contenido no coincidente con el exigido en la norma colectiva; así una de las pólizas, a la que se refiere el hecho probado cuarto, forma parte de un "plan abierto de jubilación con participación en los beneficios" y garantiza prestaciones para los casos en que el asegurado viva el día de su jubilación, fallezca antes de ese día o se invalide antes del 15 de diciembre de 2003 - folios 17, 54 y 55 de los autos -; mientras que la otra póliza, - folios 17, 62 y 63 de los autos -, referida en el hecho probado quinto, constituye un complemento del plan abierto de jubilación y, denominada "Extra-Accidentes", garantiza prestaciones para los casos de fallecimiento e invalidez por accidente.

A la vista de lo expuesto, el aserto de que las pólizas fueron concertadas en cumplimiento de la obligación establecida en el convenio colectivo solo tiene justificación si se entiende con el sentido de que la empresa al contratarlas quiso cumplir, y mejorar, las condiciones marcadas por el convenio, pero no con el sentido de que su suscripción cumple efectivamente tales condiciones o que la...

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