ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12920A
Número de Recurso1191/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1191/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1191/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 214/2016 seguido a instancia de D. Marcos contra la Consellería Do Medio Rural e do Mar y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería Do Medio Rural e do Mar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de abril de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio e 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala a de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2017 (R. 4819/2016 )- acoge en parte el recurso del actor y, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, reconoce su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por un importe de 4.546,14 €, manteniendo la procedencia del cese.

Consta en el supuesto de autos que el actor venía prestando servicios para la Consejería del Medio Rural de la Junta de Galicia desde el 3 de agosto de 2012, en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, con categoría de Jefe de brigada.

El actor fue cesado con efectos de 2 de febrero de 2016 por reingreso del trabajador sustituido.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.

Sobre estos presupuestos de hecho, la sala suplicación considera que, no obstante tratarse de un cese ajustado a derecho, corresponde al actor percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

Recurre en casación unificadora la demandada planteando un primer motivo de contradicción a efectos de que se determine si la sala de suplicación puede revocar la sentencia del Juzgado de forma contradictoria con el debate procesal mantenido en la instancia, dando lugar a una nueva alegación de la recurrente, no sustanciada en la instancia, a propósito de si la extinción regular por cobertura reglamentaria de un puesto ocupado por un indefinido no fijo debe ser indemnizado como si de un despido objetivo se tratase, y por ende, la vulneración de los arts. 24.1 CE , 193 y 233.1 LRJS , 238.3 º y 240 LOPJ y 225.3º de la LEC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 30 de abril de 2003 (rec. 3931/2002 ), que trae causa de una reclamación por parte de unos médicos de cupo y zona al servicio del Instituto Catalán de Salud en la que interesan que los trienios ya reconocidos en los años 90 y 91, les fueran satisfechos en cuantía del 10% de los haberes básicos percibidos en agosto de 1992, obteniendo sentencia favorable en las instancias judiciales precedentes. En casación unificadora el Instituto recurrente alega la prescripción parcial de lo reclamado, y esta Sala IV declara que se trata de una cuestión nueva suscitada por vez primera en dicho recurso, lo que de suyo impide entrar a conocer sobre el fondo del motivo planteado.

Del examen de las sentencias comparadas se desprende que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues no se puede dar el mismo tratamiento procesal a las cuestiones debatidas en uno y otro caso. Así, en la referencial se invoca por la entidad recurrente por vez primera en el recurso de casación unificadora la prescripción de la parte de lo reclamado, tratándose de una excepción que no puede ser apreciada de oficio, debiendo ser alegada por la parte que la opone, y que no puede de manera novedosa plantearse en un extraordinario recurso de casación unificadora, al regir el principio de correspondencia según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción. Situación no parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que el montante de la indemnización es un debate íntimamente vinculado a la propia acción de despido, lo que impide establecer ahora términos válidos de identidad a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

Plantea el recurrente un segundo motivo en relación a la procedencia o improcedencia de la indemnización a abonar a los trabajadores interinos al extinguirse válidamente su contrato por reincorporación del sustituido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (rec. 2258/2014 ), que declara válida la extinción del contrato de una trabajadora con contrato de interinidad por sustitución al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Se cesó a la trabajadora por finalización de la comisión de servicios del trabajador sustituido; comisión que se prolongó más tiempo del tiempo del previsto.

La sentencia de contraste, con remisión a la doctrina jurisprudencial existente, concluye que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos no da lugar a la conversión en indefinido del contrato. Por todo ello, se confirma la sentencia de suplicación que declaró el cese ajustado a derecho.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que en la sentencia recurrida se desestima el motivo de suplicación formulado por la parte actora, dirigido a impugnar la validez del cese por reincorporación del trabajador sustituido. Por tanto, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son en este punto coincidentes.

Además, la sentencia referencial no contiene pronunciamiento alguno relativo al derecho de la demandante a percibir alguna indemnización tras el cese, que es precisamente la materia abordada por la sentencia impugnada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería Do Medio Rural e do Mar, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4819/2016 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Orense/Ourense de fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 214/2016 seguido a instancia de D. Marcos contra la Consellería Do Medio Rural e do Mar y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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