ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8425A
Número de Recurso4079/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó auto en fecha 30 de diciembre de 2014 , en la Ejecución nº 105/2014 del procedimiento nº 614/2012, seguida a instancia de Dª Crescencia contra MONTERECCO SUN PARK S.L y COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK, que estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Pino Royo Simón en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En la sentencia recurrida, STSJ Canarias/Las Palmas de 25 de mayo de 2015, recurso núm. 306/2015 , se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra el auto de 30 de diciembre de 2014 del juzgado de lo social núm. 1 de Arrecife sobre ejecución por despido improcedente, que estima en parte el recurso de reposición contra uno anterior de 21 de julio de 2014. El auto de 21 de julio de 2014 acuerda el despacho de la ejecución contra las entidades MONTERECCO SUN PARK, S.L. y LA COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK y se deniega, por el contrario, el despacho contra LUCHY PLAYA BLANCA, S. L., SUN ENERGY SPACES, S.L., DON Maximo , INVERSIONES SALINETAS, S.L., y ACCIONES CANARIAS, S. L. Tras el citado recurso de reposición, el auto de 30 de diciembre de 2014 , estima que el despacho debe extenderse a la entidad ACCIONES CANARIAS, S. L., confirmando la desestimación respecto de las otras. La sentencia recurrida confirma el auto de 30 de diciembre de 2014 y entiende que la ejecución debe despacharse contra MONTERECCO SUN PARK, S.L., LA COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK y ACCIONES CANARIAS, S. L. Las razones para no proceder al despacho de ejecución contra LUCHY PLAYA BLANCA, S. L., SUN ENERGY SPACES, S.L., DON Maximo e INVERSIONES SALINETAS, S.L., son, de un lado, que la declaración de modificación o cambio de partes en la ejecución exige que el cambio sustantivo en que se funde se haya producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución, exigencia que no concurría. De otro lado, porque para poder dirigir la ejecución contra miembros de una comunidad de bienes condenada es necesario que aquellos hayan actuado ante terceros o ante los trabajadores en nombre de la entidad -premisa silenciada por la ejecutante-. Pero, finalmente, la razón de peso es que las personas físicas y jurídicas a quienes se pretende extender la ejecución fueron absueltas en la sentencia de instancia dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife , sobre despido improcedente.

Entiende la recurrente que dicha sentencia es contraria a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía/Granada de 4 de febrero de 2009, recurso núm. 2406/2008 , también sobre ejecución de despido improcedente, en la que la ejecución se extiende a personas físicas o jurídicas que no aparecen condenadas en el título ejecutivo. En particular dicha sentencia declara que se siga la ejecución contra los bienes que puedan existir a nombre de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES LA HERRADURA, S. L., DIRECCION000 , C.B y a dos personas físicas integrantes de la anterior Comunidad de Bienes, para hacer frente a la indemnización por despido improcedente. La sentencia de instancia sólo había condenado a la primera sociedad, pero en el trámite de ejecución, ante la constatación, mediante nota informativa del Registro Mercantil, de la inexistencia de la citada sociedad, la parte ejecutante presentó escrito solicitando que se continuase la ejecución contra la misma y se ampliase a la Comunidad de bienes. Entiende la sentencia que el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la Ley de Jurisdicción Social, permite ampliar la ejecución contra personas que no figuren en el título ejecutivo. Además, el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad. Acreditado que las personas físicas en cuestión integraban la Comunidad de Bienes y su actuación en el tráfico jurídico en su nombre, pues el contrato de trabajo se concertó por la Comunidad de bienes como empleadora y se firmó en su nombre por una de dichas personas, se extiende el despacho de ejecución contra los mismos.

Vistas las sentencias recurrida y de contraste, no puede considerarse que concurran los requisitos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que precisa de sentencias contradictorias de, en este caso, dos Tribunales Superiores de Justicia ante hechos sustancialmente iguales. En la de contraste la extensión del despacho de ejecución a entidades y personas no condenadas en instancia se justifica por la concurrencia de hechos posteriores a la sentencia que provocan la ampliación de la ejecución a una comunidad de bienes y a sus integrantes por haber actuado en su nombre. En la sentencia recurrida no se logra acreditar estos extremos porque, y es la razón fundamental, las personas físicas y jurídicas a las que se pretende extender la ejecución habían sido absueltas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones no quedan afectadas por lo esgrimido por la parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando que las empresas contra las que pretende extender la ejecución fueron expresamente absueltas, que es el dato relevante de la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pino Royo Simón, en nombre y representación de Dª Crescencia , representada en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 306/2015 , interpuesto por Dª Crescencia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 30 de diciembre de 2014 , en la Ejecución nº 105/2014 del procedimiento nº 614/2012, seguida a instancia de Dª Crescencia contra MONTERECCO SUN PARK S.L, y COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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