ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12460A
Número de Recurso5280/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González en nombre de D. Jose Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo nº 106/1999, dimanante de los autos nº 112/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpuso demanda instando, entre otras pretensiones la nulidad del matrimonio concertado entre las partes del presente proceso basado en tres motivos como son la falta de consentimiento matrimonial, error en las cualidades personales del otro cónyuge y coacción o miedo grave, siendo desestimada la demanda en la instancia y confirmada en apelación tal sentencia.

  2. - El motivo único del recurso se sustenta en la infracción por no aplicación de los artículo 73.1 en relación con los artículos 45 ,1.261 y 1.253, todos ellos del Código Civil, indicando el recurrente que de las propias sentencias se desprenden indicios que llevan a discrepar de la valoración jurídica que hace la Sentencia que se recurre en el sentido de no tener por probada la ausencia de consentimiento matrimonial , ya que de tales datos se extrae la consecuencia lógica, indica el recurrente, de que el actor no pudo prestar su consentimiento de forma válida.

  3. - El motivo del recurso incide en el hecho de entender que la conclusión de la sentencia recurrida de entender que el actor poseía capacidad para prestar consentimiento matrimonial resulta errónea, ya que la prueba practicada y recogida en las sentencias conduce a entender lo contrario, es decir que el actor estaba afectado por el infarto isquémico cerebral que padeció, lo cual le privaba de capacidad para emitir consentimiento matrimonial válidamente.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto el recurrente lo que pretende es modificar o alterar la valoración probatoria de la sala de instancia, y la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria, cualidad de la que carece el precepto denunciado como infringido, el art. 1253 Código Civil, ni ninguno de los restantes preceptos citados. Por lo tanto al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), extremo éste no cumplimentado por el recurrente que no sólo no menciona precepto valorativo de la prueba infringido, sino que realiza un examen pormenorizado de toda la prueba analizada en las sentencias dictadas en el proceso, para llegar a las conclusiones que le interesan, calificando de ilógica la valoración realizada por la Sala de instancia, sin que pueda entenderse como tal, por cuanto se limita a concluir, tras analizar el dictamen médico emitido en segunda instancia que no afirma la demencia del actor a causa del infarto cerebral, limitándose a admitirla como mera posibilidad o hipótesis, no comprobada por el doctor informante, y el resto de informes médicos de los que no se desprende la más mínima referencia a la demencia del actor (f.89 y 90 del rollo de apelación,) de lo que la Sala concluye que existe una total ausencia de probanza sobre la pretendida incapacidad para prestar el consentimiento por el actor, incurriendo así el recurso en la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC 1881, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

    Asimismo, en el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, como el recurrente viene a reconoce al denunciar como no aplicado el artículo 1253 del Código Civil, extrayendo sus conclusiones fácticas dicha Sentencia -en concreto, la ausencia de prueba que determinase la falta de capacidad del actor- de la prueba obrante en autos, por lo que la resolución impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones, alcanzando su convicción de las pruebas practicadas en la instancia, sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del Código Civil y restantes preceptos alegados como infringidos por inaplicación en el recurso.

  4. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González en nombre de D. Jose Francisco, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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