STS, 7 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso13307/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador Sr. Álvarez del Valle García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de fecha 24 de octubre de 1991, sobre recuperación posesoria de dominio público de zona marítimo-terrestre en el término de Adeje.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 356/88, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 24 de octubre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin apreciar causas de inadmisibilidad debemos desestimar el presente recurso, confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Héctor , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por hechas las antecedentes alegaciones, tenga por cumplimentado el trámite conferido, y a la consideración de lo expuesto, de las normas invocadas y de aplicación, estime este recurso, revoque la sentencia recurrida y dicte sentencia, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas del presente recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la apelada, por ser totalmente ajustada al ordenamiento jurídico y condenando a la parte apelante al pago de las costas que en este segunda instancia se hayan causado".

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de enero de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para combatir la sentencia apelada, la dirección letrada del apelante traslada a este Tribunal Supremo un argumento que cabe sintetizar en las siguientes ideas: a) el artículo 132 de la Constitución es una norma programática, destinada a fijar los principios en que la ley habrá de inspirarse al regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público; b) la norma jurídica que afirma la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público marítimo-terrestre surge en el artículo 7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, promulgada después de que se interpusiera el recursocontencioso-administrativo del que dimana esta apelación; c) esa norma jurídica no tiene efectos retroactivos; d) consecuentemente, no es de aplicación para definir el régimen al que se sujeta el inmueble del apelante; y e) cuya propiedad privada, al tener la construcción una antigüedad superior a treinta años, ha sido adquirida por prescripción, en aplicación del régimen jurídico vigente al tiempo de iniciarse el recurso.

SEGUNDO

Evidentes, en el sentido de tan claros que resultan indudables o innegables, son los varios errores en que incurre aquel argumento. De un lado, porque la Constitución no es una norma meramente programática; es, por el contrario, una norma jurídica; más aun, es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos (artículo 9.1 de la Constitución); y sus preceptos, todos ellos, enuncian efectivas normas jurídicas, dotadas del alcance y significación que derive de su propio contenido. Y de otro, porque la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, y más aun del demanio natural o necesario, es una nota o regla propia de su régimen jurídico que ya recogían Las Partidas (Ley VII, Título XIX, Partida

3), y que, entre otros textos vigentes, se contiene implícita, a sensu contrario, en el artículo 1936 del Código Civil.

TERCERO

Por ello mismo, el argumento ha de reputarse temerario, con el efecto que en cuanto a las costas de esta apelación se deriva de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, aplicable por mor de lo ordenado en la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor contra la sentencia que con fecha 24 de octubre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 356 de 1988. Con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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