STS 564/2006, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución564/2006
Fecha31 Mayo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 402/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona ; cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Gamazo Trueba y defendida por el Letrado don Juan Carlos Jiménez Mancha; siendo parte recurrida don Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendido por el Letrado don Francisco Javier Pérez de la Ossa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Miguel contra doña Virginia.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... en su dia sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a la demandada a pagar a mi principal la cantidad de 15.516.672 pesetas, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda y todo ello imponiendo las costas del procedimiento a la demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Virginia contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que: A) Se desestimen todos los pedimentos de la demanda.- B) Se condene expresamente al pago de las costas a la demandante por haber litigado con temeridad reclamando unas deudas improcedentes"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que, en la relación interna entre los deudores, el Sr. Jose Miguel es el único responsable de los préstamos objeto de la presente reconvención por haber utilizado dolo al inducir a la firma a la Sra. Virginia.- B) Con carácter subsidiario, para el caso que no se aprecie el dolo, que, en la relación interna entre los deudores, el Sr. Jose Miguel es el único responsable de los préstamos objeto de la presenrte reconvención por haber dispuesto exclusivamente de los fondos.- C) Que se condene al Sr. Jose Miguel a abonar a la Sra. Virginia la cantidad de 8.606.333 pesetas con los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda por los siguientes conceptos: a) 4.000.000 de pesetas, con las que contribuyó a la cancelación de la póliza de préstamo solicitada el 13 de junio de 1994.- b) 213.000 pesetas por los gastos de comunidad más las costas a las que resultó condenada en la sentencia.- c) 4.393.333 pesetas por la parte que le correspondía en los saldos de las cuentas que se apropió el Sr. Jose Miguel..- D) Que se condene al pago de las costas procesales de esta demanda reconvencional al reconvenido, se se opusiere."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Feixó Bergadá, actuando en nombre y representación de don Jose Miguel contra doña Virginia, representada por el Procurador don Carles Arcas Hernández en este procedimiento, debo condenar como condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS y cincuenta céntimos (1.818.837'50 PTA) de principal, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de condena del suplico actor; y estimo como he de estimar parcialmente la reconvención formulada por doña Virginia por su causídico ya nombrado contra don Jose Miguel condenando al reconvenido a pagar a su esposa reconviniente la suma de 106.500 PTA de principal más la mitad de las costas demostradas en que hubiese incurrido la reconviniente a consecuencia del proceso número 1134/95 del Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona antes referido por obligación real de ambos condóminos litigantes, absolviendo al reconvenido del resto de pronunciamientos de condena contenidos en el suplico de la demanda reconvencional; en consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, efectuada la compensación ya referida, resulta que doña Virginia habrá de abonar a su esposo Sr. Jose Miguel la suma líquida de 1.712.337'50 PTA, y éste a aquélla dicha mitad de costas judiciales; la Sra. Virginia abonará asimismo los intereses legales devengados por dicha suma líquida incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total ejecución. Todo ello sin especial imposición del pago de las costas procesales, tanto de las devengadas a causa de la demanda como de la reconvención, abonando cada parte las casusadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Jose Miguel y Dª Virginia, con REVOCACION de la Sentencia dictada en fecha de 21 de Mayo de 1998, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, con parcial estimación de la demanda y reconvención se procederá, en ejecución de sentencia, a la liquidación de los respectivos débitos en el sentido y conforme a las bases desarrolladas en el del fundamento segundo epígrafe 2º de la sentencia, y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de doña Virginia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 95-1 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido infringido por inaplicación el artículo 1.438 del Código Civil y por indebida aplicación de los artículos 393 y 395 del mismo código ; y

  3. Al amparo del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.225 del Código Civil en relación con el artículo 1.218-2 y 1.228 del mismo código .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Jose Miguel interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su anterior esposa doña Virginia en reclamación de la cantidad de 15.516.672 pesetas, más intereses y costas, correspondiente a la mitad de los pagos efectuados por el actor por diversos conceptos referidos a gastos, impuestos y créditos sobre tres viviendas que ambos habían adquirido en copropiedad durante el matrimonio, en el que regía el régimen de separación de bienes, desde la fecha en que había cesado la situación de convivencia, hecho ocurrido durante le mes de julio de 1994.

Se opuso a dicha pretensión la demandada que, a su vez, formuló reconvención, interesando que se le absolviera de la demanda y, por el contrario, se condenara al actor a satisfacerle la cantidad de 8.606.333 pesetas; pretensión que fue rechazada por el demandante al contestar a dicha reconvención.

Tras seguirse el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona dictó sentencia que fue parcialmente estimatoria de la demanda y de la reconvención, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.818.837,50 pesetas y a éste a satisfacer a aquélla la suma de 106.500 pesetas más la mitad del importe de las costas correspondientes al proceso seguido con el nº 1.134/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, efectuando la oportuna compensación como consecuencia de la cual la demandada habría de satisfacer al Sr. Jose Miguel la suma líquida de 1.712.337,50 pesetas y éste a aquélla la mitad de las referidas costas judiciales, sin especial declaración sobre las causadas en el proceso.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó nueva sentencia por la que estimó parcialmente los recursos y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y la reconvención ordenando que en ejecución de sentencia se procediera a la liquidación de los respectivos débitos de conformidad con las bases desarrolladas en el fundamento segundo de la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias. En concreto estimó que en la liquidación habrían de incluirse, para su satisfacción por mitad, solamente las cantidades que se deriven de impuestos, pago de hipoteca y gastos comunitarios no suntuarios sobre los inmuebles de que se trata y además, respecto de uno de ellos (casa de Tamariu) los consumos ordinarios de teléfono, gas y luz siempre que se acredite que ambos disfrutan de la citada vivienda. Por último, en cuanto a los derivados del inmueble de la calle Benítez habrán de incluirse los gastos que haya satisfecho la demandada con las precisiones que la misma sentencia establece. Respecto de otras deudas, objeto de recíprocas reclamaciones entre las partes, estimó la Audiencia que había mediado un pacto de liquidación implícito por lo que no habían de ser consideradas ahora.

Frente a esta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por la demandada doña Virginia.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ahora recurrida, señala en su fundamento jurídico segundo que el régimen jurídico de los bienes comunes pertenecientes a los cónyuges sujetos a régimen económico matrimonial de separación de bienes habrá de ser el general de la comunidad de bienes previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , por lo que no resultan de aplicación las normas relativas a la sociedad de gananciales ni el artículo 95 del Código Civil , que no incide directamente sobre la liquidación de la separación de bienes, tratándose de bienes en común y proindiviso cuyos gastos de conservación y mantenimiento han de ser sufragados por ambos partícipes en proporción a sus respectivas cuotas, con independencia de la sentencia de separación que en nada se proyecta sobre dicho patrimonio comunitario de ambos esposos. En consecuencia, resuelve que los gastos correspondientes a los bienes en común han de ser satisfechos en proporción a las respectivas cuotas conforme se establece en los artículos 393 y 395 del Código Civil , sin consideración a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial que, como se ha dicho, era el de separación de bienes.

Mediante el presente recurso de casación interesa la recurrente que se revoque y case la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y, en concreto, que se modifiquen los criterios de liquidación establecidos en su fundamento de derecho segundo en lo referente a los gastos, impuestos y cargas sobre las viviendas familiares, en el sentido de reponer los apreciados por la sentencia de primera instancia, que distinguía según que los devengos se hubieran producido antes de la sentencia firme de separación matrimonial (constante el régimen matrimonial de separación de bienes), en cuyo caso, dada la extraordinaria desproporción de ingresos a favor del marido, debían correr a cargo de éste y no procedería la reclamación, y los devengos producidos después de tal sentencia de separación matrimonial, que los cónyuges deberían satisfacer por mitad como comuneros ordinarios, teniendo en cuenta como fecha de la sentencia firme la de 1 de abril de 1997.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 95 del Código Civil en cuanto establece que «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial», mientras que el segundo motivo denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.438 del Código Civil , referido al deber de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio según lo convenido o, en su defecto, proporcionalmente a los recursos económicos de cada uno, habiéndose aplicado indebidamente, según la parte recurrente, los artículos 393 y 395 del mismo código que regulan la comunidad ordinaria de bienes. Ambos motivos aparecen íntimamente relacionados y reclaman una consideración conjunta en tanto que la propia parte impugnante centra su argumentación en la afirmación, que reitera, de que hasta la firmeza de la sentencia de separación se debía estimar subsistente el régimen económico matrimonial de separación de bienes al que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil , según el cual cada uno de los cónyuges debe contribuir a las cargas del matrimonio según lo convenido y, en su defecto, en proporción a sus ingresos.

Con tal planteamiento, carece de relevancia en el caso la cita por la parte recurrente de sentencias de esta Sala, como las de 20 de junio de 1987, 17 de septiembre de 1997, 19 de junio de 1998 , que proclaman, junto con otras muchas, que una vez disuelta la sociedad de gananciales y hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, los mismos se rigen por las normas propias de la comunidad de bienes, pues tal conclusión no resulta aplicable a supuestos como el presente en el que habiendo existido un régimen económico matrimonial de separación de bienes no podía considerarse incluido en dicho régimen ningún bien de carácter común.

La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. La respuesta ha de ser negativa ya que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia la solución adoptada por la Audiencia al considerar que la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales, no supone la existencia de las infracciones legales que se denuncian en los dos primeros motivos del recurso que, por ello, han de ser rechazados.

CUARTO

El tercero de los motivos denuncia, por la vía del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil , así como la del artículo 1.218, párrafo segundo, del mismo código . Se refiere la parte recurrente a la existencia de dos proposiciones de convenio regulador realizadas por el demandante mediante las que asumía una determinada contribución a los gastos derivados de los inmuebles de carácter común de que se trata; propuestas que no fueron aceptadas por la demandada ahora recurrente.

Descartada cualquier atribución de carácter público a tales documentos, y por ello la aplicación del artículo 1.218 del Código Civil , que sólo a ellos se refiere, tampoco cabe considerar infringidas las restantes normas que se citan sobre valoración probatoria de los documentos privados (artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil ), pues la Audiencia no ha negado valor probatorio a tales documentos sino que simplemente no ha considerado, con acierto, que los mismos supongan la existencia de una obligación reconocida por la parte que ofreció a la contraria su suscripción, cuando los términos de dicha oferta no fueron aceptados por quien hoy recurre y pretende hacer valer en su favor los compromisos de pago que el demandante estaba dispuesto a asumir sin aceptar, por su parte, el resto de los extremos del convenio propuesto, olvidando que la propuesta sólo podía vincular si era aceptada y aprobada por el órgano judicial correspondiente.

En consecuencia, también ha de ser rechazado el tercero de los motivos del recurso.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) con fecha 21 de mayo de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 402/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de dicha ciudad , y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Régimen de separación de bienes en el Código Civil
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Régimen de separación de bienes
    • 30 Junio 2023
    ...... en el hogar, conviene precisar, siguiendo la Sentencia nº 564/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 31 de Mayo de 2006 [j 8] que debe ......
212 sentencias
  • SAP Málaga 696/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...atribuirse a uno solo de los cónyuges su pago. La citada Sentencia declara aplicable al caso la jurisprudencia contenida en las SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada......
  • SAP Guadalajara 154/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...familia y la vivienda familiar y el pago de las cuotas del préstamo hipotecario. La noción de carga del matrimonio, como dice la STS de fecha 31 de mayo de 2006, debe de identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto aba......
  • SAP A Coruña 429/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...cónyuges para la atención de los hijos comunes [ Ts. 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 3121/2013, recurso 1548/2010 ) y 31 de mayo de 2006 (Roj: STS 3331/2006, recurso 4112/1999 )], pero no se refiere a una posible pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil . Es por ello totalmente c......
  • SAP Málaga 584/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...sentido la STS de 20 de marzo de 2013, que señala: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-I, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar. Resulta apli-cable, sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 31 de mayo de 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo y 29 de abril de 2013, y 26 noviembre 2012), según la cual, la hipoteca no puede ser considerada com......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...por quien hoy recurre. La propuesta sólo podía vincular si era aceptada y aprobada por el órgano judicial correspondiente. (STS de 31 de mayo de 2006; no ha lugar.) [ponente excmo. sr. don Antonio salas HECHOS.-Don josé miguel interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-III, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...recursos económicos de la otra parte, con lo que tampoco vulnera el artículo 24 CE. b) La noción de carga del matrimonio, dice la STS de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan tod......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...de los presupuestos para el ejercicio de las facultades resolutorias y de desistimiento de los contratantes. (Comentario a la STS de 31 de mayo de 2006)», en CCJC, núm. 74,2007, pp. 903 Munné Catarina, frederic: «La tasación de las costas del proceso arbitral», en RJC, núm. 2, 2007, pp. 453......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR