ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8772A
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 259/2015 seguido a instancia de D. Casiano contra Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones SA, su administradora concursal D.ª María Cristina , Grupo Exceltia SA, Aplicación Financiera de Mensajería SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente las pretensiones formuladas y estimaba en parte la excepción de falta de jurisdicción del orden social.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2016, se formalizó por D. Casiano con la asistencia letrada de D. Juan Luis Ballesteros Castillo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad del auto de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora de las actuaciones se ejercita por el actor acción rescisoria al amparo del art. 50 del ET , se impugna el despido de fecha de efectos 5 de junio de 2015 y se reclaman diferencias salariales.

Consta en el caso de autos que el actor venía prestando servicios para la empresa Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones SA desde el 30 de junio de 1999 con la categoría de Consultor estratégico.

La empresa solicitó el 5 de enero de 2015 ante el Juzgado de lo Mercantil ser declarada en concurso voluntario de acreedores. El Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid dictó auto el 5 de febrero de 2015 declarando a la empresa Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones SA en concurso voluntario de acreedores.

Por auto de 5 de junio de 2015 el mismo Juzgado de lo Mercantil autorizó la extinción colectiva de contratos de trabajo que afecta a los 28 trabajadores de la plantilla de dicha empresa.

El 8 de junio de 2015 el actor recibió comunicación escrita de la empresa en la que, al amparo del auto antes citado, se da por rescindido el contrato con efectos de 5 de junio de 2015.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de las acciones de resolución de contrato y de despido. Asimismo, se estima parcialmente la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la acción de reclamación de salarios devengados después del 5 de enero de 2015 y se condena a la empresa Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones SA a abonar al actor la suma de 4.916,21 € en concepto de salarios correspondientes al mes de diciembre de 2014 y a los 5 primeros días del mes de enero de 2015.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2016 (R.624/2016 )- desestima el motivo dirigido a atacar la apreciada falta de jurisdicción del orden social, acoge en parte la modificación del relato fáctico pretendida por la parte actora recurrente y declara la existencia de grupo empresarial, por lo que condena a las codemandadas Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones SA, Aplicación Financiera de Mensajera SL y Grupo Exceltia SA, al abono de la cantidad de 4.916,21 €, más los intereses moratorios.

Recurre en casación unificadora el actor reiterando la competencia del orden social para conocer de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2008 (R. 615/2008 ), que confirma la recaída en la instancia estimatoria de la demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y que declaró extinguida al relación laboral, condenando solidariamente a las empresas codemandadas, Sidra El Escanciador SA --declarada en concurso voluntario el 16 de octubre de 2006-- y Constantino Riera Muñiz SA a que indemnicen al actor con la cantidad de 45 días de salario por año de servicio, prorrateando los periodos inferiores al año.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Tradicionalmente en esta Sala se ha reiterado (SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010 ), 28/02/2011 (R. 297/2010 ) y de 26/11/2013 (R. 334/2013 ), y AATS 24-04/2014 (R. 3243/2013 ) y 25/06/2014 (R. 957/2013 ), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» , ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión ( STS1 11/03/2015 -R. 797/2014 ).

Es claro que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre dicha sentencia y la ahora recurrida porque en ella no se debate la cuestión ahora planteada, esto es, la competencia del orden social para conocer de la pretensión rescisoria formulada por un trabajador frente a empresa declarada en concurso.

Por otra parte, lo cierto es que en el supuesto de contraste el acto de conciliación administrativa previo se celebra antes de la declaración de la empresa en situación de concurso voluntario por el Juzgado de mercantil, sin que conste cuando se presentó la solicitud a tales efectos, mientras que en el de autos la papeleta de conciliación para la resolución contractual se presenta después de haberse solicitado por la empresa la declaración de concurso voluntario.

Indica la recurrente en la interposición del recurso que la sentencia de contraste "y su correlativo auto 23/2007 de la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2007 (R. 20/2007 )" se declara la competencia del orden social para conocer de la demanda de extinción por impago de salarios y de reclamación de cantidades adeudadas.

Pues bien, como ya se ha razonado, en la sentencia de suplicación no se contiene pronunciamiento alguno relativo a tal materia. Y, si bien el auto de la Sala de Conflictos declara la competencia del orden social para conocer de la demanda formulada, debe recordarse la doctrina de esta Sala conforme a la cual la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 01/12/2009 (R. 830/2009 ), 08/06/2011 (R. 1844/2010 ), 26/09/2013 (402/2012 ) y 09/09/2014 (R. 2847/2013 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por otra parte, es claro que se cometió un error material en la indicación de la sentencia referencial que, efectivamente, es de la Sala de Asturias y no de la de Galicia, si bien como la propia parte reconoce en su escrito, ello no le causa indefensión, dado que los argumentos de la precedente providencia se refieren a la sentencia señalada como contradictoria por la parte.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casiano con la asistencia letrada D. Juan Luis Ballesteros Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 624/2016 , interpuesto por D. Casiano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2016 en el procedimiento n.º 259/2015, seguido a instancia de D. Casiano contra Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones SA, su administradora concursal D.ª María Cristina , Grupo Exceltia SA, Aplicación Financiera de Mensajería SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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