ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6088A
Número de Recurso967/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1866/2009 seguido a instancia de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. (DETECSA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. José María Torres Muñoz en nombre y representación de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-2-2013 (rec. 3871/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, DEMOLICIONES TÉCNICAS, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de impugnación de la resolución administrativa que declara la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado y le imponía el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad del 50%.

Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la 5ª planta del edificio, manejando una miniexcavadora, lo que constituía su trabajo habitual; en este forjado existía un hueco interior correspondiente a un patinillo de ventilación de sección cuadrada, un metro de lado aproximadamente y con una profundidad hasta la planta baja del edificio; el hueco se había cubierto con una puerta de madera y un tablón, ninguno de los cuales se había fijado al forjado. Como consecuencia del movimiento de la miniexcavadora la puerta y el tablón de protección se desplazaron dejando libre el hueco por el que cayó el trabajador desde una altura de 12 mts. aproximadamente, resultando con lesiones que determinaron su declaración en situación de incapacidad permanente total.

La Sala desestima el motivo de nulidad planteado por la no admisión de varios testigos propuesto por la parte. Desestima también los motivos destinados a la modificación fáctica. En cuanto a la censura jurídica, en esencia: a) desestima las denuncias relativas a que la única verificación que la empresa debía realizar lo era respecto de los elementos consistentes en equipos de trabajo, como sería las línea de vida, y no de los elementos construidos ni huecos o patinillos, y que la exigencia que impone el órgano judicial de instancia en orden a la ausencia de barandillas, plataformas o redes de seguridad no era posible adoptarla en el trabajo de desescombro, en suma, porque se ha constatado que la empresa adoptó una medida, pero que resultó ineficaz por inadecuada al no tener el tablón o puerta que pretendía tapar el hueco un anclaje al forjado que impidiera su desplazamiento cuando no se estaban desarrollando tareas de retirada de escombro por el hueco en cuestión. b) Ante la denuncia de "la infracción de la jurisprudencia que se recoge en la sentencia 34/2012, dictada el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, en el juicio oral nº 42/2010 " y que se acompaña con el escrito de recurso de suplicación, indica el Tribunal Superior que, en primer lugar, la aportación de tal documental se hace sin amparo procesal alguno y además, no consta que dicha resolución sea firme, con lo cual no hubiera sido admisible su incorporación en este momento procesal; y, por otro lado, la denuncia es inadmisible porque el planteamiento de un motivo por infracción de jurisprudencia no puede sustentarse en sentencias de órganos unipersonales o colegiados cuya doctrina no tiene tal carácter. c) Finaliza indicando que, pese a la insistencia de la empresa en que ha existido culpa exclusiva del trabajador, que con su actuar imprudente y temerario ha provocado el siniestro, nada más lejos de la realidad, pues el hecho de que la actividad de desescombro no permita colocar barandillas o redes o protecciones similares no exonera a la empresa de tapar los huecos adecuadamente para evitar caídas por ellos. Y lo que consta acreditado es que la medida adoptada por la empresa resultó de todo punto ineficaz, porque no se encontraba debidamente anclada cuando no se estaba tirando escombros por el hueco, por tanto ninguna imprudencia del trabajador se puede apreciar como causa motivadora del siniestro y menos calificarla de temeraria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandante, y si bien se indica que tiene por objeto determinar que "cuando una resolución judicial ha alcanzado firmeza, las posteriores que sobre los mismos hechos hayan de dictarse han de atenerse a lo que resulte de la primera", no consta exactamente qué es lo que el recurrente pretende, esto es, si solicita la nulidad de actuaciones -como se decreta en la sentencia seleccionada de contraste-, o bien que se case y anule la sentencia recurrida para estimar sus pretensiones, pues lo único que se suplica es que se tenga por formalizado el recurso de casación unificadora y se acuerde emplazar a las partes para que comparezcan ante la Sala del Tribunal Supremo.

El recurrente ha indicado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 2-11-2011 (rec. 596/2011 ). Ello no obstante, señala en su escrito que la contradicción se produce por la divergencia de pronunciamientos existentes entre la sentencia recurrida y la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid de 2-2-2012 , a la que antes se hacía mención; sentencia cuya incorporación se ha solicitado al amparo del art. 233 LRJS , así como del auto de 11-5-2012 del mismo Juzgado que declara su firmeza, lo que no ha sido acogido por la Sala.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la sentencia del Juzgado de lo Penal, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 2-11-2011 (rec. 596/2011 ), refiriendo de la misma los pormenores que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras distintas que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

De este modo, resulta evidente la falta de idoneidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid de 2-2-2012 , a la que el recurrente se refiere en diversas ocasiones como sentencia contradictoria.

CUARTO

La sentencia alegada como contradictoria del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 2-11-2011 (rec. 596/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor en autos por despido y declara la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento anterior para dictarse la misma a fin de que se dicte otra nueva. Dicha resolución parte de la admisión por la propia Sala del Tribunal Superior de la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Sevilla el día 19-1-2011, en la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmaba la resolución de instancia, la cual absolvía al trabajador de la falta de hurto que se le imputaba. En consecuencia, considera que la admisión de dicha sentencia penal tiene trascendencia en el procedimiento por despido, lo que determina la nulidad de la sentencia de instancia, para que aquélla pueda ser valorada.

Así las cosas, tanto si el recurrente lo que pretende es una resolución sobre el fondo estimatoria de su demanda como si busca una declaración de nulidad de actuaciones para que se integren los hechos probados con los de la resolución penal, debe indicarse:

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite, en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, tal como sucede en este caso, en el que la sentencia recurrida aborda el acceso o no al recurso de suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencias, mientras que en la sentencia de contraste, sin tratar dicha cuestión, se ha resuelto sobre si cabe o no solicitar anticipos reintegrables en casos de ejecución provisional de sentencias de despido en las que se ha optado por la no readmisión.

Y es criterio reiterado de la Sala es que la finalidad del recurso de casación unificadora no es la de revisar los hechos probados o modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación; la segunda, que esta regla admite como única excepción la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ SSTS de 5-12-2007 (rec. 1928/2004 ), 11-10-2011 (rec. 64/2010 ), 21-12-2012 (rec. 1165/2011 ), 9-5-2011 (rec. 2408/2008 ).

En este sentido, la Sala ha no dado lugar a la admisión de la sentencia cuya incorporación se pretendía por no ser decisiva para el recurso, toda vez que, dicha incorporación no hubiera permitido apreciar la necesaria identidad fáctica sustancial entre las sentencias, ya que la sentencia recurrida aborda la impugnación de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y la de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido, lo que determina que sean también distintos los hechos y los fundamentos de las resoluciones.

En efecto, en todo caso, no sería posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido, mientras la sentencia recurrida resuelve la impugnación de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia de contraste la resolución penal es firme al presentar el recurso de suplicación, lo que determina que su incorporación sea admitida por la Sala y, en consecuencia, declare la nulidad de actuaciones para que se integre en el relato fáctico de la sentencia de instancia; mientras en la de contraste no se da una situación similar, ya que al tiempo de dictarse la sentencia de suplicación no consta la firmeza de la sentencia penal, lo que no permite la incorporación de ésta.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso, hasta el punto que, como se ha visto, no es posible determinar cuál es la infracción jurídica que se denuncia y, en consecuencia, la petición unificadora que se formula a la Sala.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Torres Muñoz, en nombre y representación de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3871/2012 , interpuesto por DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1866/2009 seguido a instancia de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. (DETECSA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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