STSJ Comunidad de Madrid 71/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha06 Febrero 2013

RSU 0003871/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00071/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055290 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3871/2012

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: DEMOLICIONES TECNICAS SA, DETECSA

Recurrido/s: Faustino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA nº 1866/2009

C.A.

Sentencia número: 71/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 6 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3871/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José María Torres Muñoz, en nombre y representación de DEMOLICIONES TECNICAS, SA (DETECSA), contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID, en sus autos número 1866/2009, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a D. Faustino e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador DON Faustino nacido el día NUM000 /1955 prestaba servicios por cuenta de la empresa DEMOLICIONES TECNICAS, SA (DETECSA) con la categoría de Maquinista Oficial 2a (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El día 04/10/06 el Sr. Faustino sufrió un accidente de trabajo que tuvo lugar de la siguiente manera: El trabajador se encontraba en la quinta planta del edificio sobre la calle Carlos Maurrás, nº 5, manejando una miniexcavadora, lo que constituía su trabajo habitual; en este forjado existía un hueco interior correspondiente a un patinillo de ventilación de sección cuadrada, un metro de lado aproximadamente y con una profundidad hasta la planta baja del edificio; el hueco se había cubierto con una puerta de madera y un tablón, ninguno de los cuales se había fijado al forjado. Como consecuencia del movimiento de la mini excavadora, la puerta y el tablón de protección se desplazaron dejando libre el hueco por el que cayó desde una altura de 12 mts. aproximadamente D. Faustino cuando se desplazaba andando por el forjado. (Acta de Inspección de trabajo y testifical).

TERCERO

Como consecuencia del citado accidente la Inspección de Trabajo levantó Acta de Inspección grave de fecha 19/12/2006 confirmada por Resolución de la DGT de 16/04/07. Por orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM de 06/03/09 se declara el desistimiento del recurso de alzada interpuesto por DETECSA el 25/05/07 (Acta de Inspección y folios 344/347).

CUARTO

A raíz del accidente de trabajo D. Faustino quedó con pie izquierdo catastrófico que hubo de serle amputado, siendo declarado en situación de IPTotal por resolución del INSS de 18/02/08 (folios 263, 243).

QUINTO

Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y tras los oportunos trámites, se dictó resolución del INSS de 12/08/09 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad de este tipo y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el Sr. Faustino sean incrementadas en un 50% con cargo a DETECSA.

Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS de 03/11/09 (expediente administrativo)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Faustino ).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la parte actora la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador codemandado, el 4 de octubre de 2006, imponiéndole a aquélla el 50% de recargo en las prestaciones de la seguridad social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la nulidad de las actuaciones al momento en que fueron inadmitidas las pruebas testificales que propuso, en las personas de Dª Marta, técnico de riesgos, y D. José, capataz, con cita del artículo 24.2 de la Constitución Española . Según dicha parte, al permitir el juez de instancia a un solo testigo la práctica de la prueba de tal naturaleza, no accediendo a que se ampliara a los testigos propuestos en el acto de juicio, le ha limitado su derecho de defensa cuando resulta que con aquellos otros testimonios se podían acreditar hechos que no se desprenden de la prueba documental o aclarar extremos de ésta.

La doctrina constitucional, ya invocada por la parte recurrente, en orden a la denegación de prueba y la vulneración del derecho de defensa, ha venido señalando que " no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta (por todas, STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2) ( STC 121/2004, de 12 de julio de 2004 )

En igual sentido, la sentencia que se cita en el recurso, 133/2003, de 30 de junio, nos dice que " c) Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"( STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3

; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4).

En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

Y en especial ha de destacarse que " Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada...

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