ATS, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2592/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2592/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó Auto de 16 de marzo de 2021 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de fecha 29 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación 1121/2019, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de instancia siendo recurridas las empresas SEVEN EIGHTS IT MANAGEMENT SERVICES S.L., en materia de reclamación de cantidad y se revoca también, en parte, la resolución recurrida únicamente en el sentido de condenar a la empresa demandada a satisfacer al actor el interés de demora, equivalente al 10 por 100 anual del importe desde que se presentó la papeleta de conciliación y hasta que recayó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Sr. Letrado D. José Manuel Martín Fernández, en representación de D. Adrian, se promueve incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021, frente al Auto de 18 de noviembre de 2020, por considerar que dicha resolución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución, en su vertiente de acceso a los recursos; pues lo que pretendía la parte recurrente era el reconocimientos de del "bono de permanencia" cuando, a juicio de la parte recurrente, lo que se pretendía era el reconocimiento del bonus "retribución variable" en la misma cuantía que la reconocida en la sentencia de despido previa, siendo, continua afirmando la parte recurrente, el mismo supuesto que el recogido en la sentencia de contraste.

TERCERO

Por providencia de 6 de abril de 2021 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se mandó dar traslado del escrito a las otras partes personadas y, finalmente, al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por parte de la representación de la empresa SEVEN EIGHTS MANAGEMENT SERVICES SL, el Sr. Letrado D. Bernabé Echevarría Mayo, según se encuentra acreditado en el procedimiento de referencia, mediante escrito de fecha de 20 de abril de 2021, alega que la pretensión que contiene la nulidad de actuaciones reitera, por una parte, "idénticas manifestaciones a las que ahora se realizan, tratando con ello de aclarar en el mismo sentido que ahora se intenta el primero de los motivos del referido Recurso. En consecuencia, en el Auto cuya nulidad se interesa fueron ya tenidas en cuenta las referidas alegaciones , "no pudiendo pretenderse que nuevamente sean examinadas por la Sala, que ya razonó adecuadamente la existencia de causa de inadmisión" y, por otra parte, en relación con los efectos de cosa juzgada que pretende la parte recurrente para el primero de los motivos del recurso unificador, a juicio de la representación de la empresa, " cuando la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Casación, en el procedimiento de despido no existía sentencia firme , por lo que faltaba el requisito esencial exigido por el art. 222.4 LEC para que pudiera operar el efecto de cosa juzgada invocado de contrario".

En relación con las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, de fecha 29 de abril de 2021, interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, entre otras consideraciones, " es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito. Ello ya se hizo "in extenso" en la resolución tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de Casación, y ello aun cuando afecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que el recurrente debió tener en cuenta, y cumplimentar adecuadamente, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 17 de enero de 2012, recurso 3421/2010) en relación con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOP), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. En la resolución del procedimiento instado, ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, sentencia del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la sentencia del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

El incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, exclusivamente, en el primero de los motivos del recurso. La recurrente considera que el criterio seguido en el Auto de 16 de marzo de 2021, del que ahora se pretende obtener su nulidad, según la parte recurrente, quiebra el principio de cosa juzgada al existir dos resoluciones contradictorias que enjuician el mismo bonus, en dos procedimientos iniciados, de forma sucesiva, esto es, el primero de despido y el segundo de reclamación de cantidad. En definitiva, pretende extender los efectos de cosa juzgada de la primera sentencia de despido al segundo de reclamación de cantidad, trayendo las cantidades del bonus del año 2017 a la pretensión ejercida en el procedimiento de reclamación de cantidad, invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. El Auto impugnado expone sobradamente el criterio consolidado de la Sala en cuanto a la exigencia del reconocimiento de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de contraste, esto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 LRJS, la contradicción ha de demostrar, en primer lugar, la existencia de identidad sustancial entre dos resoluciones concretas y, tras ello, la existencia de contradicción en sus fallos, como requisito necesario para que el recurso sea admitido, identidad sustancial aquí inexistente. Olvida la parte recurrente que la recurribilidad o irrecurribilidad de las resoluciones judiciales constituye una cuestión que, si bien afecta al derecho de tutela judicial, se concreta y delimita a través de las leyes procesales. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional ( STC 37/1995) " con excepción del derecho a la revisión en materia penal en los concretos y matizados términos (precisados doctrinalmente), el derecho a los recursos tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco -y éste es un dato relevante- cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales. (...) Que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa".

  1. Específicamente, a propósito de la falta de contradicción por cuestiones, como aquí es el caso, Tradicionalmente en esta Sala se ha reiterado (SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010), 28/02/2011 (R. 297/2010) y de 26/11/2013 (R. 334/2013), y AATS 24-04/2014 (R. 3243/2013) y 25/06/2014 (R. 957/2013), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión (STS1 11/03/2015 -R. 797/2014)

  2. Siguiendo con el razonamiento que aplica los mencionados preceptos, no se ajusta a la realidad que el Auto de 16 de marzo de 2021 haya incurrido en una quiebra del principio de cosa juzgada pues, en el presente recurso unificador se trata de acreditar la existencia de la identidad sustancial, sobre un aspecto procesal, la excepción de cosa juzgada entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, en esa precisa institución procesal, se aprecia la correspondiente inexistencia de contradicción pues, en la sentencia recurrida, se admitió computar el importe del bonus de 2.016, cobrado en 2.017, para calcular aquel monto indemnizatorio por despido declarado improcedente, pero se trata de un supuesto distinto respecto de la determinación de la cuantía de la parte proporcional devengada del bono de permanencia para una reclamación de cantidad, y, precisamente, la cuantía reclamada no se integró en el salario calculador de la indemnización frente a lo acontecido en la sentencia referencial que sí se consolidó y, de ahí, se concluye, sólo en la sentencia referencial, que la retribución variable constituye cosa juzgada respecto de la cantidad reclamada en un proceso posterior, a tenor del art. 222 LEC. De ahí, la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, por tanto, la lógica inadmisión del recurso unificador en cuanto a este primer motivo de inadmisión.

Por todo ello, este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a aquellos supuestos legales, dirigiendo sus argumentos a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso. Dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, por más que, a los efectos formales, se venga a invocar la vulneración de derechos fundamentales como soporte artificioso para lo que, en realidad, no constituye sino la mera pretensión de revisión de una resolución que en absoluto adolece de los defectos imputados.

En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad planteado, sin que haya defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Adrian frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2021 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2020, recurso 1121/2019, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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