STSJ Comunidad de Madrid 466/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2020
Fecha29 Mayo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0025497

Procedimiento Recurso de Suplicación 1121/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 572/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 466/2020

G (As)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, veintinueve de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1121-19 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTIN FERNANDEZ, en nombre y representación D. Benigno, contra la sentencia de fecha 19-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 572-18 seguidos a instancia de D. Benigno frente a SEVEN EIGHTHS IP MANAGMENT SERVICE SL, en reclamación de CANTIDAD siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. Don Benigno (el actor) prestaba servicios para la empresa demandada desde el 8 de septiembre del 2014, en virtud de contrato indef‌inido, desempeñando el puesto de Senior Director de la Unidad Oracle, en el centro de trabajo sito en la calle Ochandiano nº 10 de Madrid. Ha formado parte de la junta directiva.

  2. El salario bruto anual del actor es de 145. 753, 24 euros anuales (399, 32 euros diarios) divididos entre el salario f‌ijo bruto anual de 87. 753, 24 euros y la retribución variable anual de 58. 000 euros.

  3. La retribución variable es f‌ijada de manera discrecional por la Junta Directiva cada año, pudiendo no pagarse nada de bonus, según la decisión en función de la marcha de la empresa. En cuanto a la percepción, se condiciona al formar parte de la plantilla.

  4. Por último el bono de permanencia consiste en el derecho del actor a percibir un bono si permanece en la plantilla de forma continuada un periodo de 4 años, es decir hasta el 8 de septiembre del 2018.

  5. El 9 de enero del 2018, el actor se reunió con el representante legal de la empresa y se negociaron las nuevas relaciones laborales para pasar de ser trabajador por cuenta ajena a autónomo.

  6. El 11 de enero se reunió la Junta Directiva (actor incluido) y se dio cuenta del cese de este como trabajador. Se aprobó un nuevo organigrama.

  7. El 28 de febrero, la empresa despidió al actor por motivos disciplinarios, siendo dictada Sentencia por el Juzgado Social 1 de Madrid de refuerzo, que lo declaró improcedente, y de donde se han extraído los hechos anteriores. (Folios 308 a 312).

  8. La mencionada sentencia se encuentra recurrida en suplicación.

  9. En la Junta Directiva de 22 y 23 de marzo del 2017, se presentaron los objetivos de la empresa en cuantía de 10, 365 millones de euros.

  10. En la reunión de 6 de abril, se f‌ijaron los objetivos para el 2017, en un margen bruto de 10, 2 millones de euros, y de 4 millones para Oracle, unidad del actor.

  11. Se produjo otra reunión en octubre del 2017, en la que consta una desviación del 45 por 100 de los objetivos.

  12. Finalmente, y tras varias reuniones más, se celebra reunión de 11 de enero del 2018, conf‌irmando que el margen bruto alcanzado es de 5, 430 millones de euros (desviación superior al 45 %) y el de OACLE de 2, 332 millones de euros.

  13. Intentada la conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con resultado sin efecto,

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta y condeno a la empresa SEVEN EIGHTS IP MANAGEMENT SERVICES SL a abonar a Don Benigno la cuantía de 66. 948 euros, sin que procedan los intereses de demora por ser una materia que ha estado sometido a un nivel elevado de complejidad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30-9-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15-4-20, señalándose el día 29-4-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que ref‌iere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Seven Eights Ip Management Services S.L., condenó a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 66.948 euros sin que procedan, añade, "los intereses de demora por ser una materia que ha estado sometido a un nivel elevado de complejidad" . El importe de la condena responde a los siguientes conceptos, tal como señala la Juez a quo al f‌inal del cuarto fundamento de la misma: "(...) solo cabe la condena al pago de 1748 euros (parte proporcional del bonus del 2018, hasta el 11 de enero del 2018) y de

65.200 euros (parte proporcional de permanencia)" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un total de diez motivos, aunque el quinto lo ordene como cuarto bis, todos ellos con adecuado encaje procesal, si bien denotando un planteamiento, al menos en cuanto al orden seguido, ciertamente peculiar. De ellos, los tres primeros, al igual que el octavo -para el recurrente, séptimo-, se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el cuarto pide que se declare la nulidad de la resolución combatida, y los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte, quien, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, también postula la adición de otro hecho probado a la sentencia recurrida. Una precisión más: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo cuarto, por cuanto de prosperar la pretensión anulatoria que en él se recoge quedarían privados de contenido todos los demás.

TERCERO

En él, el actor achaca a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva o por defecto causante de indefensión material, lo que le lleva a denunciar la infracción de los artículos 216, 218 y 222 de la Ley de Ritos Civil, y 24 de la Constitución, en relación con el 182.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto adjetivo cuya cita no puede por menos que llamar la atención. Su línea argumental se resume en sostener que, aunque la iudex a quo concluyó que la empresa sí estableció los objetivos para el año 2.017, no discrimina, empero, si se ref‌iere a todos sus componentes o, por el contrario, la misma dejó de f‌ijar los de carácter personal y cualitativo, distinción de la que nada se hace valer en la demanda rectora de autos, que en este punto parte de otra premisa -la falta de señalamiento de los objetivos de cualquier clase correspondientes a 2.017-, mas, tras admitir f‌inalmente que no se alcanzaron los objetivos generales -globales- de la empresa para ese año, varía ahora su planteamiento en lo que, y en esto acompaña la razón a la demandada, no puede reputarse sino como una cuestión nueva. En sus propias palabras: "(...) la jueza a quo ha resuelto genéricamente que los objetivos estaban f‌ijados, ciñéndose exclusivamente a valorar los económicos, pero guardando absoluto silencio sobre si los objetivos cualitativos (de los que depende el 20% del bonus del actor) fueron o no f‌ijados (...)". Así planteado, el motivo se rechaza.

CUARTO

Según una pacíf‌ica jurisprudencia: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que...

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