ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5106A
Número de Recurso1587/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 657/12 seguido a instancia de D. Franco contra LA SERNILLA, S.L., EGUTALDE, S.L., LANTEC ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L., DISLANAK, S.L., BIOFOREST BOST, S.L., PROMOCIONES LANTEKIN, S.L., BIOCOAL DE TORENO, S.L., ENGAIA, S.L., IDEMA INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE, S.L., ERITZE INVERSIONES, S.L., BIOCOMBUSTIBLES Y APLICACIONES ENERGÉTICAS, S.L., M.H. TALDE, S.L., TUMECILLO, S.L., FOGASA y SOLUM TALDE, S.L., sobre despido, que desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso pues el recurrente no cita ni fundamenta la infracción legal necesaria para basar la pretensión deducida en el recurso, sin que sirva al efecto la doctrina que deduce de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, es doctrina reiterada que el citado artículo 219 LRJS admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010 ), 28/02/2011 (R. 297/2010 ) y 26/11/2013 (R. 334/2013 ), y AATS 22/01/2013 (R. 1101/2012 ), 10/09/2013 (R. 207/2013 ), 05/12/2013 (R. 1525/2013 ), 14/01/2014 (R. 1362/2013 ), 24-04/2014 (R. 3243/2013 ) y 25/06/2014 (R. 957/2013 ), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano procesal es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias", de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

Así, la cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en el caso de despido objetivo por causa económica la empresa tiene la carga de la prueba de la falta de liquidez alegada para no poner a disposición la indemnización correspondiente o es suficiente con afirmarla.

El trabajador recurrente fue despedido el día 05/06/2012 por causas "económicas y de producción", con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.c) ET , y sin que la empresa demandada pusiera a su disposición la indemnización correspondiente debido a su mala situación económica. La sentencia de instancia declaró el despido procedente y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el trabajador alegando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que el despido debe declarase improcedente por la referida falta de puesta a disposición de la indemnización, y la empresa con carácter cautelar, en solicitud de la revisión de los hechos probados para que resulta acreditada la efectiva falta de liquidez alegada. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al resultar el escrito del recurso del trabajador "claramente insuficiente [...] por cuanto que el recurrente no invoca precepto o doctrina jurisprudencial de ninguna clase para sustentar este motivo del recurso, limitándose a argumentar en sus propios términos, sin apoyo normativo o judicial [...]", y rechazando igualmente la pretensión revisora deducida por la empresa recurrente, desestima el recurso.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2005 (R. 6290/2003 ), se plantea la referida cuestión de si la carga de probar la situación de falta de liquidez que el empresario aduce para no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización en el mismo momento de comunicarle el despido objetivo, "ex" art. 53.1.b) ET , incumbe a dicho empresario, o si tal carga la tiene el trabajador en los casos en que éste niegue esa falta de liquidez empresarial.

En el caso resuelto por dicha sentencia el actor trabajaba como oficial de primera técnico de mantenimiento en una central eléctrica, y la empresa le comunicó por escrito que se veía obligada a amortizar su puesto de trabajo, alegando causas económicas, consistentes en pérdidas durante los últimos años, y también tecnológicas, por haber decidido adquirir una máquina con la que se podría prácticamente realizar la misma labor que el trabajador venía desempeñando. Se le decía también que, por carecer de liquidez, el importe de la indemnización no se le abonaba en el momento de la comunicación, sino que "le será abonado una vez disponga la empresa de efectivo para hacer frente a la misma". El trabajador planteó demanda pidiendo la declaración de nulidad del despido, y su pretensión fue estimada por el Juzgado. La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución porque entendió que la empresa no había probado, ni siquiera intentado hacerlo, la alegada falta de liquidez, sosteniendo el Tribunal que la carga probatoria al respecto incumbía a la parte empresarial, al ser negada por el empleado. La sentencia de esta Sala desestima el recurso de casación formulado por la empresa razonando que la carga probatoria acerca de la iliquidez incumbe al empresario, por ser quien tiene mayor facilidad y disponibilidad (art. 217.6 LECv), aunque puede no ser exigible en todos los casos una prueba plena al respecto, bastando en ocasiones con la introducción de sólidos indicios de los que racionalmente se desprenda la realidad de la alegación.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador por motivos formales, habida cuenta de que se interpone con incumplimiento manifiesto y absoluto de la obligación de citar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada para sustentar el motivo del recurso, mientras que en el caso de contraste eso no sucede y la sentencia entra a resolver sobre el fondo del asunto. En definitiva no hay contradicción porque una sentencia resuelve sobre el fondo y otra no lo hace debido a la falta de forma del recurso formulado.

TERCERO

En su escrito de alegaciones de 30/01/2015 la recurrente insiste en que corresponde a la empresa demostrar su situación de falta de liquidez para que opere la excepción del art. 53.1.b) ET , alegando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre el fondo de la cuestión plateada. Pero como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior, la sentencia no entra en el fondo por haber incumplido la recurrente de forma manifiesta e insubsabable los requisitos formales para recurrir, con lo que al desestimar el recurso por esa razón no da una respuesta incongruente sino adecuada a Derecho, sin vulneración del art. 24.1 CE , aparte de que se olvida la recurrente de que se aprecia igualmente por la providencia de 9 de octubre de 2014 la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, que no es un defecto subsanable por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría, en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 179/14 , interpuesto por D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 657/12 seguido a instancia de D. Franco contra LA SERNILLA, S.L., EGUTALDE, S.L., LANTEC ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L., DISLANAK, S.L., BIOFOREST BOST, S.L., PROMOCIONES LANTEKIN, S.L., BIOCOAL DE TORENO, S.L., ENGAIA, S.L., IDEMA INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE, S.L., ERITZE INVERSIONES, S.L., BIOCOMBUSTIBLES Y APLICACIONES ENERGÉTICAS, S.L., M.H. TALDE, S.L., TUMECILLO, S.L., FOGASA y SOLUM TALDE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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