SAP Guadalajara 205/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:371
Número de Recurso210/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100215

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 210/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2006

RECURRENTE: Cristobal

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE

RECURRIDO/A: Julián, Sandra, María Cristina, Ángeles,

Pedro

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: INMACULADA DE MIGUEL AMBITE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 205/07

En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 (ANTIGUO MIXTO Nº 3) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 210 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Cristobal representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª ELISA Mª IÑIGUEZ DE LA TORRE, y como parte apelada D. Julián, Dª Sandra, Dª María Cristina, Dª Ángeles, D. Pedro representados por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por la Letrada Dª INMACULADA DE MIGUEL AMBITE, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y voladizzo y acción declarativa de servidumbre de medianería, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de Cristobal y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Julián, Sandra, Ángeles, María Cristina y Pedro de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.= Procede realizar la imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cristobal, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo; invocando que la misma se basó en meras conjeturas para concluir que el balcón cuyo cierre se postula en la presente litis tiene una antigüedad muy superior a la necesaria para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción; dando seguidamente una lectura parcial e interesada a las testificales y documentales obrantes en autos, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, en primer término, nada hubiera impedido la aplicación de la prueba de presunciones, materia en la que son reiteradas las resoluciones que, en relación con el anterior art. 1253 C.C., apuntaban que en dicha prueba no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los «facta concludentia», que sí han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo, por el contrario, en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia, de modo que lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil (actual art. 386 de la L.E.C.) es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, de forma que, si los hechos-base están demostrados y si la deducción es razonable, no cabe impugnar la valoración de dicha prueba (A. T.S. 3-7-2003 y Ss.T.S. 15-7-1999, 10-6-1997, 31-12-1996, 23-12-1996, 25-11-1996, 2-4-1996, 30-1-1996 ); radicando la esencia de la presunción en que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos, de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro. Por otro lado, no cabe olvidar que es copiosa la doctrina que declara que no se incurre en inversión de la carga demostrativa cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete, Ss. T.S. 19-9-1983 y 10-12-1982, que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6-1981, 17-10-1981 y 30-10-1981, de parecido tenor S.T.S. 7-5-1980, en igual línea Ss. T.S. 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10-1997, 7-10-1997, 19-9-1996, que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que declara que, en la aplicación del onus probandi, no han de seguirse unos axiomas inmutables, sino que el mismo ha de examinarse de forma flexible en absoluta correlación con la naturaleza del debate, la disponibilidad, realidad y eficacia de la prueba en cada caso concreto, Ss. T.S. 28-11-1996, 24-10-1994, de semejante tenor Ss. T.S.4-5-2000, 12-11-2002, 16-10-2002 y 26-3-2004, que glosa las de 9-2-1994 y 30-7-1999 y las del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987, 14/1992, entre otras. Con base en dichas premisas, se ha de partir de la consideración de que los hechos en los que el actor fundó su pretensión en la demanda se han evidenciado inciertos, puesto que lo sostenido por el mismo en el escrito rector de la litis fue que "hace años" (en momento que no se concretó, ni siquiera de modo aproximado) lo único que existía era "un pequeño ventanuco"; añadiendo seguidamente que "más recientemente" (en fecha que tampoco se determinó) la vivienda sufrió una remodelación; siendo sustituido el citado ventanuco por el balcón cuya ilegalidad se denuncia; habiendo admitido, sin embargo, el propio demandante en el prueba de interrogatorio que el hueco existente desde hace muchísimos años no era un mero ventanuco sino un balcón, aunque indicase que era de menor tamaño que el actual y que carecía de voladizo. Igualmente los testigos propuestos por el ahora recurrente vinieron a reconocer que lo existente era un balcón; indicando el propio tío del actual impugnante que dicho balcón llevaba allí de cincuenta años. Desde otro punto de vista, es de señalar que, aunque es cierto que el actor y los testigos por él propuestos vinieron a sostener que se produjo una ampliación del tantas veces mencionado balcón y que se había dotado a ese de voladizo, no es menos cierto que, tanto uno como otros incurrieron, en imprecisiones y contradicciones sobre el momento en pudieron producirse las mencionadas mutaciones. En efecto, el demandante, en el juicio, vino a sostener inicialmente que las obras se hicieron hacía unos diez o quince años; aseverando después que fue hace quince o dieciséis, tesis que choca con lo sostenido en el acto de conciliación celebrado en el año 2005, en el que se vino a indicar que la ampliación había tenido lugar hacía diecisiete o dieciocho años (lo que supondría que, de mantenerse una postura coherente con lo dicho con anterioridad, debería haberse reconocido en la vista una antigüedad de diecinueve o veinte años). En cuanto a los testigos, es de tener en consideración que todos ellos acabaron reconociendo que no sabían cuando se habían ejecutado las obras; apuntando a diez o quince años, sin dar razón de su ciencia, cuando según lo dicho por el demandante en conciliación aquellas se remontarían a casi veinte. A mayor abundamiento, pese a que los testigos aseveraron que la antigua barandilla de madera del balcón se incrustaba en el propio muro, uno de ellos dijo que detrás de aquella existían unas puertas; admitiendo después que la distancia entre dicha barandilla y la ventana sería de unos diez centímetros, lo que apuntaría a que la barandilla sobresaldría de la pared de cerramiento al menos dicha anchura. Pues bien, frente a tales aseveraciones, vagas y contradictorias, tres personas, entre ellas dos que dijeron haber ocupado la casa desde el año a 1946 hasta 1960 y que no pudieron comparecer a juicio por enfermedad, afirmaron en un acta notarial que el balcón existía y no se había modificado en cuanto a tamaño y voladizo desde el final de la guerra civil; no siendo determinante que los manifestantes no ocuparan la vivienda a título de dueños sino de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR