STS, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/45/97, interpuesto por Don Raúl, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1.996 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, en la causa número 21/4/95 por el delito de abandono de destino o residencia. Siendo partes el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Borja Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida, declara probados los siguientes hechos: "Al Cabo NUM000 Raúl -militar de empleo, Tropa Profesional- le fué concedido por el Capitán Jefe de su Unidad -Bateria de Municionamiento 4/III/21 Destacamento El Vacar (Córdoba) -permiso extraordinario para el día 31 de mayo de 1.995 miércoles- debiendo haberse incorporado al toque de diana del día 1º de junio para prestar servicio. No obstante no se presentó en la Unidad hasta el día 6 de junio al toque de diana, a pesar de no habérsele concedido ampliación de permiso alguno. Durante esos días el inculpado estuvo en la romería del Rocío en la provincia de Huelva. No ha quedado acreditado si el 3 y 4 de junio el interesado tenía o no señalado servicio".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siendo de abono para el servicio el tiempo de la misma, para cuyo cumplimiento le servirá de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin responsabilidades civiles que exigir".

Tercero

Por el procesado se preparó e interpuso recurso de casación por infracción de ley que fundamentó en un solo motivo por infracción del artículo 119 del Código Penal Militar, que desarrolla en dos apartados: A) aplicación indebida del tipo objetivo del citado artículo, y B) aplicación indebida del tipo subjetivo del mismo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación interesa la inadmisión de la segunda alegación formulada, o, en su defecto, la desestimación total del recurso de casación.

Quinto

Señalado para deliberación y fallo para el día 1 de octubre de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Divide el recurrente la fundamentación respecto a la aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar en una doble consideración: Por una parte, niega la concurrencia de todos los elementos que exige el tipo delictivo; concretamente el requisito de la ausencia ininterrumpida de más de tres días de su destino, contados desde el momento en que la incorporación debió efectuarse, ya que, de este cómputo deben excluirse los días correspondientes al fin de semana, porque no consta que tuviera señalado servicio en dichos días. Por otra parte, en el aspecto subjetivo, estima el recurrente que las circunstancias previas y concomitantes con los hechos declarados probados le originaron un estado de ánimo de carácter suficiente para alterar sus capacidades volitivas hasta el punto de afectar al requisito del dolo genérico que debe acompañar al injusto del delito de abandono de destino.

Aunque el recurrente ha consignado un solo motivo, por infracción del artículo 119 del Código Penal Militar, su doble planteamiento hace que la Sala deba considerar por separado cada una de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Ya ha tenido ocasión reiterada esta Sala de pronunciarse acerca de si en los supuestos de abandono de destino, y en el cómputo de los plazos señalados por la ley a tal efecto, deben o no contarse los días inhábiles o fines de semana, cuando conste que en tales días el inculpado no tenía señalado servicio alguno y, por tanto, no tenía obligación de su presencia física en su unidad o destino. Las sentencias de 2 de octubre y 26 de noviembre de 1.996, estiman que en dichas circunstancias los mencionados días no habrían de ser computables. Evidentemente, no puede reprocharse penalmente la ausencia del militar de la sede de su Unidad o destino, cuando por razón de festividad y estar libre de servicio no concurre "in situ" al lugar donde, en otro caso, el servicio debiera prestarse.

Pero es que el artículo 119 del Código Penal Militar no sanciona tan solo el abandono de destino, sino también el de residencia.

El deber de presencia del militar tiene una doble vertiente: por una parte debe acudir a su Unidad o destino para prestar el servicio que le corresponda; por otra parte, debe hallase en la localidad o lugar de su residencia oficial, con el fin de estar permanente disponible para el servicio; disponibilidad que se quiebra cuando el militar se ausenta del domicilio donde tiene su residencia, sin conocimiento y autorización de sus superiores. Como exponía la citada sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1.992, el deber de presencia para el militar se fundamenta en la necesidad de su permanente disponibilidad para el servicio, disponibilidad que se quiebra o al menos se dificulta si no concurre a su Unidad o destino, cuando deba hacerlo o cuando por abandonar el lugar de residencia queda fuera del control de sus superiores, mermándose las condiciones de su disponibilidad para el servicio.

Como razona el primer Fundamento Jurídico de la sentencia de instancia, se ha tratado de una desvinculación consciente y no autorizada de su Unidad, al hallarse el procesado en la Romería del Rocío en Huelva, ajeno por ello -incluidos el sábado y domingo- a cualquier orden o necesidad de presencia física en caso de emergencia. El procesado, que debía incorporarse a su Unidad el día 1º de junio de 1.995 -según hechos declarados probados- no se presentó hasta el día 6 de junio, estando durante todo este tiempo en el provincia de Huelva, aunque su destino era el de la Batería de Municionamiento 4/III/21 del Destacamento EL VACAR de Córdoba. Su ausencia, pues, superó el término señalado en el precepto penal, para configurar el delito que ha sido acertadamente calificado.

TERCERO

En cuanto a la supuesta falta del dolo genérico que debe acompañar al injusto del delito que se trata, hemos de decir que el recurrente lo viene deduciendo de determinados hechos que no están contenidos en el relato fáctico de los que la sentencia declara probados, por lo que esta cuestión no puede ser admitida al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo ahora causa de desestimación.

En cualquier caso, el hecho de que hubiera diferente opinión entre el procesado y sus mandos acerca del agotamiento del permiso oficial, no podía autorizar a aquél a contravenir la de sus superiores. Si el mando no autorizó la duración de permiso hasta el día 6 de junio, y solamente lo concedió hasta el día primero, no existía ninguna causa que justificase el retraso.

Sostiene el recurrente haber tenido alteradas sus capacidades volitivas, alteración que -según aducefué producida tanto por la discrepancia con sus mandos respecto a la duración de su permiso, como al clima de fervor religioso que se produce en las manifestaciones populares como la Romería de la Virgen del Rocío. No puede aceptarse que esta circunstancia puede excluir el dolo, como parece pretender el recurrente, quien, por cierto, y en su propia argumentación manifiesta que la fortísima devoción religiosa del recurrente por la Virgen del Rocío le creaba "una nebulosa en la que se mezcle si no la creencia ..... de que obraba correctamente,

puesto que afirma que es consciente de que debía presentarse en su destino, sí un convencimiento de que las consecuencias de su acción no era tan grave, y de que sus superiores no darían parte de él por estos hechos". Es decir, el procesado era consciente de la ilicitud de su proceder y conocía su obligación de presentarse en su destino. No tenía, pues, en contra de lo que afirma al exponer la segunda parte del motivo, alteradas sus capacidades volitivas, puesto que no fué la incapacidad de su voluntad lo que determinó la permanencia en la ausencia injustificada del lugar de su residencia, sino la esperanza de un trato de tolerancia por parte de sus superiores. No hay, pues, falta de dolo, por cuanto el procesado tenía incólumes sus facultades de entender y querer. Es aplicable al caso la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1.993, citada por el Ministerio Fiscal, que precisa que " el elemento intelectual del dolo exige del agente delictivo una representación mental lo más fideligna posible de los elementos objetivos que constituyen la antijuricidad del hecho, o lo que es igual, que conoce y sabe que con su acción va a vulnerar las normas penales establecidas para la protección de un determinado bien jurídico, y la trascendencia que ello ha de tener dentro de la convivencia social, sin que sean exigibles al profano mayores comprensiones de la tipificación delictiva. El elemento volitivo o de voluntad del dolo se dará cuando, partiendo de aquel conocimiento, el agente consiente en producir aquella vulneración y la realiza".

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1/45/97, interpuesto por Don Raúl, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1.996 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, en la causa número 21/4/95 por el delito de abandono de destino o residencia.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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