SAP Guadalajara 129/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:201
Número de Recurso124/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00129/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100145

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2007

RECURRENTE: Bernardo Y Elsa

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA

RECURRIDO/A: Jesus Miguel Y Marina

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: PILAR BERROCAL LLORENTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 136

En Guadalajara, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 124/2008, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo Y Dª Elsa representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA, y como parte apelada D. Jesus Miguel Y Dª Marina representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por la Letrada Dª PILAR BERROCAL LLORENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Jesus Miguel y Dª Marina, representada por el Procurador Sra. De Irizar Ortega y asistida por el Letrado Sr. Berrocal Llorente contra Dª Elsa y D. Bernardo representada por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistida por el Letrado D. Gabriel López Estringana, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 14.500 euros en el presente procedimiento.= En lo referente a las costas se imponen al actor".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D- Bernardo Y Dª Elsa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alegan, en primer término, los demandados recurrentes que la resolución de instancia ha causado a dicha parte indefensión, al haber invertido la regla distributiva de la carga de la prueba que establece el art. 217 l.E.C ., planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto es copiosa la doctrina que aclara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. En igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ). En parecida línea S.T.S.18-7-2002, que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras. Pues bien, examinado el supuesto enjuiciado a la luz de la anterior doctrina, se ha de concluir que no se ha producido ninguna vulneración procesal susceptible de ser causante de indefensión para los recurrentes; habiéndose limitado el Juzgador a quo a hacer uso de las facultades que para la apreciación de la prueba le estaban legalmente atribuidas; siendo cuestión diversa la relativa a la discrepancia que los recurrentes invocan con la valoración del material probatorio practicado, tema que será objeto de posterior examen.

SEGUNDO

Razonan igualmente los apelantes que el Juez de instancia, tras reconocer que los actores debían acreditar, no únicamente la entrega por su parte a los ahora recurrentes de la suma de dinero cuya restitución interesan, sino también que esta se produjo en concepto de préstamo, con la consiguiente obligación de devolverla en el plazo que al efecto se hubiere pactado, seguidamente dio un giro a su argumentación, estimando la pretensión, al hacer recaer indebidamente sobre los demandados la carga de la prueba de los hechos por los mismos invocados como fundamento de su oposición, los cuales, se añade, no son extintivos de la pretensión, en cuanto los ahora impugnantes se limitaron a manifestar que la entrega obedeció a unas causas distintas, de las que no surgía ninguna obligación de devolución, lo cual no exoneraba a los demandantes de acreditar la realidad del préstamo invocado, como hecho constitutivo de su reclamación; citando al efecto el contenido de las Ss. T.S. 7-10-2005 y 2-12-2005 . Alegatos que hacen conveniente precisar que, si bien es cierto que la S.T.S. 7-10-2005, indicó que «lo esencial» para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado. Siendo igualmente cierto que la S.T.S. 2-12-2005, declaró que se había producido una indebida inversión de la carga probatoria al hacer recaer sobre el actor-reconvenido la prueba de la extinción de una obligación que no se declaró existente ni en primera ni en segunda instancia; razonando que lo alegado u opuesto por el entonces recurrente no era un hecho extintivo de la obligación nacida del préstamo, como pareció entender la Sala a quo, sino que la entrega obedecía a otra causa distinta y de la que no surgía ninguna obligación de devolución; precisando el T.S. que quien invocaba la existencia del préstamo había reconocido a través de su legal representante en confesión que el adverso les entregaba recibos acreditativos del pago de la renta de un local de su propiedad y que luego ellos compensaban el importe con diversos cheques, pagarés o transferencias; pudiendo obedecer a dicha causa la entrega del dinero cuya restitución se reclamaba. Por otro lado, en la mencionada sentencia añadió nuestro más Alto Tribunal que la respuesta dada por el reclamante era claramente perjudicial para dicha parte, sin que en las demás posiciones existieran otras que hubieran de valorarse conjuntamente con aquella, ni existieran en los autos otras pruebas que, apreciadas en conjunto, desvirtuaran en el resultado de la confesión en este punto; señalando que el Tribunal de instancia negó valor a dicha prueba de confesión, no a través de una valoración conjunta de la prueba, sino atribuyendo al ahora recurrente la carga de probar un hecho que se consideró extintivo de la obligación de devolver el capital prestado, cuando la discrepancia planteada sobre el concepto al que obedeció la entrega de los cheques no era un hecho extintivo de la pretensión ejercitada, por lo que se concluyó que dicha resolución exoneró indebidamente a la actora de la prueba de la existencia del préstamo invocado. No es menos cierto que la doctrina recogida en las dos sentencias del T.S. no obsta a la posibilidad de que el Juzgador de instancia, mediante la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, pudiese decantarse por la conclusión de que el dinero fue entregado en concepto de préstamo y no en el alegado por aquellos frente a los que se dirige la reclamación para su restitución. Posibilidad que se infiere del propio contendido de la segunda resolución mencionada, interpretada a contrario sensu, máxime cuando la misma también declara que, como apunta la S.T.S. 2-12-2003, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que...

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