STS 938/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7117
Número de Recurso1306/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución938/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección

Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario

declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de

Torrent, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D.Joséé ,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque siendo partes

recurridas la entidad mercantil NOUMOBEL,, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales

D. Ignacio Aguilar Fernández y por D.Jaimee y DªCarmenn, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Reyes Comino, en nombre y representación de D.Joséé, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil NOUMOBEL, S.L. , D.Estebann y su esposa DªMarcelinaa, D.Jaimee y su esposa DªCarmenn y contra D.Pedro Miguell, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se condene a la entidad mercantil NOUMOBEL, S.L. a pagar a mi representado la cantidad de 7.485.613.- Ptas. más sus correspondientes intereses legales desde el momento en que mi representado efectuó el pago, o alternativamente desde la interposición de la presente demanda. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de que por parte de la referida mercantil no se verifique dicho pago o en su patrimonio no se encuentren bienes suficientes para hacer frente a sus responsabilidades, se declare su insolvencia total o parcial y se condene a donEstebann, doñaMarcelinaa, D.Jaimee, doñaCarmenn y donPedro Miguell, a pagar a mi mandante cada uno de ellos la cantidad de 1.247.602.- ptas. más los intereses legales en los términos alternativos manifestados en el exponente del suplico, o bien la cantidad que proceda proporcionalmente para el supuesto de que la mercantil demandada satisfaga una cantidad parcial de la deuda reclamada o no se encuentren bienes suficientes que la cubran en su totalidad, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Nieves Alberola Safont, en nombre y representación de la entidad mercantil NOUMOBEL, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime en su totalidad la demanda, absolviéndose libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición al actor de las costas causadas, apreciando su temeridad y mala fe a los efectos previstos por la Ley". Formulando asimismo reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "Se tenga por formulada reconvención por cantidad de veinte millones novecientas treinta y una mil veinte pesetas (20.931.020,-Ptas) más los intereses legales que se devenguen a partir de la presentación de esta reconvención que NEWMOBLE, S.A. y el actorJoséé adeudan a mi mandante NOUMOBEL S.L. éste último por sí y por su condición de administrador único de NEWMOBLE, S.A. y debía haber abonado ya, y previo el recibimiento del pleito a prueba que expresamente se solicita se condene a los reconvenidos a su pago, y al pago de las costas del presente procedimiento, apreciándose en la actuación procesal del actor, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento"

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alario Mont, en nombre y representación de D. Jaimee y DªCarmenn, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "tenga por interpuesta la excepción de falta de legitimación pasiva, contestada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la que estime la excepción alegada sin entrar en el fondo del asunto, y para el supuesto poco probable de no ser estimada la excepción alegada, desestime la demanda formulada por DonJoséé, contra mi representado, con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe"

  3. - La Procuradora Dª Nieves Alberola Safont, en nombre y representación de D.Estebann y DªMarcelinaa, contestó a la demanda formula de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime en su totalidad la demanda, absolviendo libremente a mis representados de los pedimentos de la misma , con expresa imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento por ser preceptivo teniendo en cuenta además a los efectos legales la temeridad y mala fe en el planteamiento de la litis"

  4. - La Procuradora Dª Nieves Alberola Safont en nombre y representación de D.Pedro Miguell, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se desestime en su totalidad la demanda, absolviendo libremente a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento por ser preceptivo teniendo en cuenta además a los efectos legales la temeridad y mala fe en el planteamiento de la litis"

  5. - D. Antonio García Reyes, Procurador de los Tribunales y de D.Joséé, presentó escrito contestando a la demanda reconvencional formulada por la codemandada la entidad mercantil NOUMOBEL, S.L. y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia: "por la que desestimando la demanda reconvencional se conde a aquélla al pago de las costas procesales".

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrent, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a la mercantil Noumobel a que indemnice a D.Joséé en la cantidad de 7.485.613 pesetas con intereses legales y subsidiariamente condenar a D.Estebann, DªMarcelinaa, D.Jaimee, DªCarmenn y D.Pedro Miguell a que en caso de falta de pago total o parcial por la condenada indemnicen aJoséé en la parte proporcional que les corresponda, todo ello con condena en costas a los demandados y 2) QueJoséé indemnice a Noumobel, S.L. en la cantidad de 6.500.000 ptas. más intereses legales y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino, en nombre de DonJoséé, por la Procuradora Doña Nieves Alberola Safont, en el de "Noumobel S.L.", DonPedro Miguell, Don Estebann y DoñaMarcelinaa, representados hoy por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, y por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en el de Don Jaimee y DoñaCarmenn, todos ellos contra la sentencia de 23 de Octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 90/95, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.Joséé, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Octava-, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1214 del Código Civil, al entender que de las consideraciones jurídicas de la sentencia objeto del presente recurso de casación, en relación directa con la sentencia de instancia, el Juzgador "a quo" y el Tribunal que resolvió respecto a la apelación formulada contra aquella, han intervenido la carga de la prueba que reconoce el referido precepto. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y ello por infracción del artículo 1232 del Código Civil en cuanto establece que la confesión hace prueba contra su autor. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello con fundamento en la infracción del artículo 1261.3º en relación con el artículo 1275, ambos del Código Civil, al entender que no ha quedado acreditada la causa del contrato de préstamo alegado de contrario para justificar la reclamación formulada, y en consecuencia es inexistente, infringiéndose así mismo el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, creando indefensión, al haberse dictado sentencia condenatoria por modos o cosas distintos a los planteados por las partes. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse infringido normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello con fundamento en la infracción del principio jurisprudencial de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse infringido entre otras las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1998 y 11 de junio de 1998 que vienen a establecer la necesidad de ser llamado a juicio cuantas personas puedan establecer la necesidad de ser llamado a juicio cuantas personas puedan verse afectadas por la resolución que se dicte

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de junio de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil NOUMOBEL, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente del presente recurso"

  3. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D.Jaimee y DoñaCarmenn, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que desestimando los motivos del recurso, confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con los pronunciamientos favorables que comporta, con expresa condena en costas al recurrente"

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVED

FUNDAMENTOS DE DERECH

Primero

Por donJoséé se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Noumobel, S.L., donEstebann, doñaMarcelinaa, donJaimee, doñaCarmenn y donPedro Miguell, en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que: 1º Se condena a la entidad mercantil Noumobel, S.L. a pagar al actor la cantidad de 7.485.613 pesetas más sus intereses legales desde el momento en que el actor efectuó el pago, o alternativamente desde la interposición de la presente demanda. 2º Subsidiariamente, para el caso de que la referida mercantil no verifique dicho pago o en su patrimonio no se encuentren bienes suficientes para hacer frente a sus responsabilidades, se declare su insolvencia total o parcial y se condena a donEstebann, doñaMarcelinaa, donJaimee, doñaCarmenn y donPedro Miguell a pagar al actor cada uno de ellos la cantidad de 1.247.602 Ptas., más los intereses legales en los términos alternativos manifestados en el anterior exponente del suplico, o bien la cantidad que proceda proporcionalmente para el supuesto de que la mercantil demandada satisfaga una cantidad parcial de la deuda reclamada o no se encuentren bienes suficientes que la cubran en su totalidad, y todo ello con la expresa imposición de costas

Noumobel S.A. además de solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención en la que solicitaba la condena de Newmoble S.A. y de donJoséé, de este último por sí y como administrador único de Newmoble, S.A. al pago a Noumobel S.L. de la cantidad de veinte millones novecientas treinta y una mil veinte pesetas mas los intereses legales a partir de la presentación de esta reconvención. Los demás codemandados se opusieron a la demanda

La sentencia objeto de este recurso de casación confirmó la de primera instancia que estimó la demanda principal y parcialmente la reconvencional al condenar a donJoséé a indemnizar (sic) a Noumobel S.L. en la cantidad de 6.500.000 pesetas más intereses legales

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero alega infracción del art. 1214 del Código Civil al haber invertido el Tribunal de instancia la carga de la prueba Se argumenta que no existiendo prueba alguna en autos de la existencia del préstamo en que la demandada-reconviniente basa su reclamación, se hace recaer sobre el actor-reconvenido aquí recurrente la prueba de la extinción de la obligación de devolución del capital prestado

Dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 que "como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos -sentencia de 12 de abril de 1966 (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981). En definitiva el art. 1214 del Código Civil se vulnera si, como ocurre en el caso, el Juzgador invierte las reglas del "onus probandi" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 5 de junio de 2002 y 22 de octubre de 2002)"

Alegado por la demandanda-reconviniente que la entrega de la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas se hizo en calidad de préstamo donJoséé, incumbía a Noumobel S.L. la prueba de la existencia del préstamo ya que tal entrega puede obedecer a varias y distintas causas, como es la alegada por el actor-reconvenido a quien, por su parte, incumbe la carga de esos hechos opuestos a la reclamación actora

La sentencia de primera instancia afirma que no existen de la prueba practicada indicios que justifiquen la causa de dicho ingreso (el de los 6.500.000 pesetas en la cuenta del recurrente y de su hermano, aclaramos), declaración que parece ser aceptada por el Tribunal de apelación al no hacer referencia alguna que la contradiga afirmando la existencia del préstamo alegado por Noumobel, S.L. No obstante al referirse a la causa de esa entrega alegada por el recurrente don Joséé, es decir, que esas cantidades ingresadas en la cuenta que mantenía con su hermano eran para resarcirle, puesto que para financiar a Noumobel, S.L., compensaba los recibos que tenía que cobrar por el arrendamiento de un local a la mercantil Toval Japón y que posteriormente Noumobel S.L., cuando tenía liquidez se las devolvía al recurrente, dice al sentencia recurrida: "Pero lo cierto es que tal extremo no ha quedado suficientemente acreditado puesto que aunque el Sr.Estebann, en su condición de legal representante de "Noumobel S.L.", ha admitido al absolver la posición 18ª en confesión judicial que el Sr.Joséé les entregaba recibos acreditativos del pago de alquiler de Toval y que ellos abonaban posteriormente mediante cheques, pagarés o transferencias bancarias (folio 449-450), no se ha justificado que ello sea aplicable, en concreto a los que aquí se reclaman y su plena acreditación era carga probatoria del actor como hecho extintivo de la obligación que es"; con ello se está exonerando a Noumobel S.L. de probar la existencia del préstamo en que funda su pretensión y se hace recaer sobre el actor-reconvenido la prueba de la extinción de una obligación que no se declara existente ni en primera ni en segunda instancia y teniendo en cuenta que lo alegado u opuesto por el aquí recurrente no era un hecho extintivo de la obligación nacida del préstamo, como parece entender la Sala a quo, sino que la entrega obedecía a otra causa distinta y de la que no surgía ninguna obligación de devolución

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha hecho recaer sobre el ahora recurrente las consecuencias de la falta de prueba de la existencia del contrato de préstamo invocado por la recurrida

Tercero

El motivo segundo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 1232 del Código Civil en cuanto establece que la confesión hace prueba contra su autor. Se alega que en el pliego de posiciones formulado por la representación del actor-reconvenido para ser absueltas por el representante de la demadada-reconviniente, Noumobel, S.L., la posición 18ª era del tenor siguiente: "Confiese ser cierto que el Sr.Joséé, en su calidad de copropietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el principal proveedor de ustedes, Toval Japón, S.A., tanto durante la etapa de la anterior empresa como en la demandada, entregó en varias ocasiones para el pago de ciertas deudas que la demandada tenía con Toval, por suministro de tablero, recibos acreditativos del pago del alquiler, cuyo importe ustedes abonaban posteriormente al Sr.Joséé mediante la entrega de cheques, pagarés o transferencias bancarias", respondiendo el confesante "ser cierto". Argumenta el recurrente que la afirmación genérica de la demandada reconviniente de que la entrega de los cheques era como consecuencia de un préstamo, queda así desvirtuada

Dice la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2004 que "el art. 1232, párrafo segundo, del Código Civil, dispone que la confesión de la parte hace prueba contra su autor, lo que exige, para su aplicación como prueba legal o tasada, que se haya absuelto una posición, que la respuesta sea perjudicial o desfavorable para el que lo hace, y que no haya otras pruebas contradictorias que hayan dado lugar a una apreciación conjunta en otro sentido por el Juzgador". En el caso, es claro que la respuesta dada por el demandante reconvencional a la posición 18ª transcrita es perjudicial para él, sin que en las demás posiciones existan otras que hayan de valorarse conjuntamente con ésta, ni existen en los autos otras pruebas que, apreciadas en conjunto, desvirtúen el resultado de la confesión en este punto y así se pone de manifiesto en el razonamiento de la Sala "a quo" al decir "que no se ha justificado que ello sea aplicable, en concreto a los que aquí se reclaman y su plena acreditación era carga probatoria del actor como hecho extintivo de la obligación que es", es decir, el Tribunal de instancia niega valor a esa prueba de confesión, no a través de una valoración conjunta de la prueba, sino atribuyendo al ahora recurrente la carga de probar un hecho que se dice extintivo de la obligación, se supone de la devolver el capital prestado ya que la sentencia recurrida no lo dice claramente, lo que por otra parte, como se ha razonado en el anterior fundamento de esta resolución, supone una inversión de la carga de la prueba

Por todo ello ha de estimarse el motivo y, en consecuencia, ha de tenerse como probado que los cheques a que se refiere la condena impuesta al recurrente, fueron entregados a éste por Noumobel, S.A. no en concepto de préstamo de su nominal (préstamo, se repite, que no se declara existente por la Sala "a quo" ni por el Juzgado) sino como compensación o devolución del importe de los recibidos que como medio de pago se entregaban a Toval Japón, S.A. por Noumobel, S.L. en pago de las deudas contraidas con la proveedora

La estimación del motivo segundo lleva necesariamente a la estimación del tercero en el que se denuncia infracción del art. 1261.3º en relación con el 1275, ambos del Código Civil, al resultar acreditada la causa de la entrega de los referidos cheques que no es la de un contrato de préstamo de Noumobel, S.L. a donJoséé

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto alega infracción del principio jurisprudencial de la falta de litisconsorcio pasivo necesario expresado en las sentencias que cita. Se dice que ingresados los tan repetidos cheques en una cuenta conjunta que el ahora recurrente mantenía con su hermano, éste debió de ser demandado reconvencionalmente

Fundada la demanda reconvencional en la existencia de un préstamo entre Noumobel, S.L., como prestamista, y donJoséé, como prestatario, quedó bien constituida la relación jurídica procesal al trabarse entre quienes se decía ser partes en el contrato invocado ya que, en modo alguno, la sentencia que hubiera de recaer tendría efecto directo sobre personas ajenas a la relación contractual base de la reconvención formulada. Por ello se desestima el motivo

Quinto

La estimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso da lugar a la estimación de éste y a la casación parcial de la sentencia recurrida

Asumida por esta Sala la instancia, de acuerdo con lo razonado en los motivos acogidos, procede la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Noumobel, S.L. al no resultar acreditada la existencia del contrato de préstamo en que se funda su reclamación y sí la verdadera causa de la entrega que hizo de los cheques a la devolución de cuyo nominal fue condenado don Joséé en la instancia; por lo que procede la revocación parcial de la sentencia de primera instancia dejando sin efecto el pronunciamiento que se contiene en el apartado 2) de su parte dispositiva

Desestimada íntegramente la demanda reconvencional procede condenar en costas, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a Noumobel, S.L.

No procede hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por este recurso, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a tenor de este último precepto, ha de devolverse a la parte recurrente al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por donJoséé contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a don Joséé a indemnizar a Noumobel S.L. en la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas más los intereses legales, y revocando en igual sentido la sentencia de primera instancia

Condenamos a Noumobel S.L. a pago de las costas causadas en la primera instancia por su demanda reconvencional

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos . José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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