STS, 18 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10369
ProcedimientoD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Roberto L. Ferrer Serrano, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de octubre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 859/2001 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, dictada el 26 de junio de 2001 en los autos de juicio nº 322/01, iniciados en virtud de demanda formulada por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- David , nacido en 26.8.1934, fue miembro de la Guardia Civil pasando a situación de Reserva Activa en 16.1.1989, con fecha 1.3.1991 causó alta en la empresa Garaje en Explotación, S.A. causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizando por todas contingencias, incluida la de desempleo. 2º.- En 26.8.1999 cesó en la situación militar de Reserva Activa pasando a la de Retiro por edad percibiendo pensión a cargo del sistema de Clases Pasivas del Estado. 3º.- En 4.12.2000 causó baja en la empresa Garaje en Explotación , S.A. por despido solicitando prestación por desempleo en 5.12.2000 que le fue reconocida por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de Empleo de 13.12.2000. 4º.- En 14.2.2001 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo al detectar la percepción de pensión a cargo del sistema de Clases Pasivas del Estado por parte del hoy actor, dictó resolución dejando sin efecto la anterior que reconocía derecho al percibo de prestación por desempleo, interpuesta reclamación previa fue desestimada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por David contra el Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Roberto L. Ferrer Serrano, en nombre y representación de D. David , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 29 de octubre de 2001, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 859 de 2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Roberto L. Ferrer Serrano, en nombre y representación de D. David , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de abril de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2002 se señaló el día 11 de julio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda que dio origen al presente procedimiento se reclaman prestaciones contributivas por desempleo, con efectos iniciales de 5 de diciembre de 2000. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 29 de octubre de 2001, desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la parte actora. Contra esta última resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 21 de abril de 1999.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina niega que entre la sentencia recurrida y la citada como referente concurran las identidades suficientes para acreditar la contradicción, así es que esta es la primera incógnita que debe ser despejada.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina deben ser analizados los presupuestos que concurren en las resoluciones comparadas; en la sentencia recurrida consta como acreditado que el actor, nacido el 26 de agosto de 1934, miembro de la Guardia Civil, pasó a la situación de reserva activa el 16 de enero de 1989, en la que cesó el 26 de agosto de 1999, fecha en la que pasó al retiro y comenzó a percibir prestaciones de jubilación en Clases Pasivas del Estado; el 1 de marzo de 1991 había comenzado a prestar servicios retribuidos para una empresa, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social y siendo baja en la empresa el 4 de diciembre de 2000, por causa de despido. Solicitó prestaciones por desempleo en esta última fecha, que le fueron concedidas, pero el 14 de febrero de 2001, al detectar el INEM que el actor era pensionista de Clases Pasiva, dejó sin efecto la prestación por desempleo.

La situación de hecho contemplada en la sentencia de contraste es diferente, pues aún tratándose también del hipotético derecho de un guardia civil a percibir prestaciones por desempleo, hay una diferencia en los hechos de tal alcance que excluye el requisito de la contradicción, pues en aquel caso el demandante prestó servicios para una empresa y cotizó también para la contingencia de desempleo encontrándose en la situación administrativa de retirado, y no en reserva activa como el que promueve este recurso. El tratamiento que el derecho conviene a cada caso depende básicamente de esa circunstancia, cuando los sujetos prestaron servicios retribuidos para las empresas, uno en reserva activa y el otro en situación de retiro y percibiendo pensión de jubilación. La base normativa a aplicar en uno y otro caso no es la misma, pues el artículo 80 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, sobre el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, enumera las situaciones en que pueden encontrarse los Guardias, y entre ellas figura la de reserva, regulada en el artículo 86 de la propia Ley, mientras que en el artículo 87 se contempla el pase a retiro. Cada una de esas situación tiene una incidencia diferente sobre el trabajo por cuenta ajena, y en concreto en relación con el percibo de prestaciones, de suerte que si una y otra de las sentencias comparadas han decidido, la recurrida sobre la reclamación de un Guardia Civil que trabajó en una empresa encontrándose en situación de reserva activa, la referente se refiere a un Guardia Civil que trabajó por cuenta ajena encontrándose en situación de retirado, de ello se deduce que los fallos de signo contrario que en una y otra resolución figuran, no quebrantan la unidad de doctrina, al operar sobre presupuestos diferenciados claramente, lo que excluye el requisito de la contradicción.

CUARTO

Al faltar aquel requisito procesal para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, la consecuencia es en este trámite la desestimación del recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Roberto L. Ferrer Serrano, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 859/2001 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, dictada el 26 de junio de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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