SAP Guadalajara 128/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:200
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00128/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100078

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MENOR CUANTIA 0000315 /1999

RECURRENTE: Carlos Francisco

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: ANTONIO MARIA ESCONDRILLAS DÍAZ

RECURRIDO/A: UNION DE CONSUMIDORES DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 134/08

En Guadalajara, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 315/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 71/2008, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO MARIA ESCONDRILLAS DÍAZ, y como parte apelada UNION DE CONSUMIDORES DE CASTILLA-LA MANCHA representada por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por la Letrada Dª ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre acción de reparación de vicios de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha quien actúa en sustitución procesal de su socia Lidia contra Carlos Francisco y en su virtud condeno al mismo a que realice las obras de reparación y subsanación de los defectos constructivos que constan en el Fundamento Jurídico Quinto detalladamente; en concreto: 1.- De las humedades aparecidas en el semisótano, en los techos (zona derecha); y suelos de la bodega (puntos A.1).2 y A.1).7); en la solera del cuarto de la caldera procedente del subsuelo (punto A.5).2); en la pared exterior de la habitación pequeña de la planta primera (punto B.6).2) y en la escalera del exterior (punto C.4); 2.- El 50% de las humedades de la pared lateral izquierda del garaje (punto A.4).3); 3.- De las humedades existentes alrededor de las ventanas del dormitorio de la planta primera (punto B.4) 2.) así como las entradas de aire por las mismas desde el exterior (punto C.15); 4.- De la falta de sifón de desagüe en la bañera del baño verde de la primera planta (punto B.5)); 5.- De la deficiente medición del canalón (punto C.14 y 13 ), lo que hace que no llegue hasta la esquina; 6.- De la fisura que presenta la fachada posterior, en el revestimiento de la chimenea, (punto C.17); y 7.- De la falta de depresión o pendiente en el conducto de ventilación del aseo de la planta semisótano (punto C 18).= Las soluciones que se adopten en la reparación habrán de tener en consideración que los arreglos serán los estrictamente imprescindibles para solventar las patologías existentes y racionalmente acordes con la naturaleza de la edificación, sin dotarla de mejoras o calidades superiores a las que tenía, ni de servicios, prestaciones o requerimientos técnicos de los que carecía o que no resultaran exigibles en la fecha en que se construyó; debiendo ajustarse en lo posible a los materiales, normas y exigencias constructivas propias de la antigüedad y características del inmueble.= Deberán incluirse cuantos gastos fueren precisos para la efectiva ejecución de las obras de reparación, su proyecto y licencias, tasas municipales y dirección facultativa de las obras, si fueran necesarios.= En cuanto a las costas procesales, no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insiste, inicialmente, el recurrente en que la acción deducida de contrario estaría prescrita, por haber transcurrido más de diez años desde que se emitió el certificado final de obra hasta que el aparejador apelante fue correctamente emplazado para contestar a la demanda en el procedimiento de menor cuantía del que dimana el presente recurso, en el cual fue estimado el amparo solicitado por el mismo en el pleito seguido contra la constructora y los técnicos; declarando el T.C. la nulidad de actuaciones, en lo que a este concreto demandado se refiere, por defecto de emplazamiento, al haberse acudido indebidamente a la vía edictal; argumentando que los defectos denunciados, de ser estimados, deberían ser ponderados en su valoración, atendido que el transcurso del tiempo ha podido agravar las patologías y dificulta determinar si estas pudieran deberse a incorrecta ejecución, al mero transcurso del tiempo o a la falta de mantenimiento por parte de la propiedad; añadiendo que dicha demora ha determinado que el siniestro no sea atendido por la aseguradora que cubría la responsabilidad del profesional interpelado, al cual no resulta imputable la demora que ha sufrido el procedimiento. Planteamiento que exige puntualizar, inicialmente, que la citada referencia a la prescripción es obviamente improcedente, en cuanto el plazo de prescripción sería el de quince años, previsto con carácter general para las acciones personales; siendo lo realmente alegado por el impugnante una presunta caducidad de la acción de reparación de vicios ocultos prevenida en el art. 1490 C.C ., materia en la que es reiterada la doctrina que declara que, en supuestos de vicios ruinógenos, es superfluo, erróneo e irrelevante pretender encuadrar el problema en el plano de los vicios originadores de las acciones edilicias, con el consiguiente estrechísimo plazo de caducidad; concluyendo que en estos casos no son aplicables el art. 1484, los subsiguientes, ni tampoco art. 1490 del mismo Cuerpo legal, S.T.S. 10-5-1995 y 25-10-1994, doctrina reproducida en S.T.S. 24-9-1996, 30-1-1997 y 8-6-1998 . De modo que, habiendo sido acogida en la instancia la acción de responsabilidad decenal, ha de ser desestimada la caducidad mencionada. Por otro lado, es de señalar que el demandado no ha practicado actividad probatoria alguna tendente a acreditar una eventual agravación de los daños por falta de mantenimiento o reparación imputables a los adquirentes. Habiendo reseñado, entre otras, la S.T.S. 16-11-1996 que quien sostiene que los defectos son debidos a una conducta pasiva o descuidada de los propietarios demandantes ha de probar dicha alegación, como circunstancia impeditiva de su obligación. No quedando, de otro lado, desvirtuado el pronunciamiento impugnado por la alegación de que la tardanza en la resolución del asunto ha determinado que los desperfectos no sean cubiertos por la aseguradora, puesto que, al margen de que, al menos desde que en el año 2004 fue requerido en el procedimiento de ejecución el demandado para el cumplimiento de la condena luego anulada, el mismo tuvo conocimiento de la reclamación deducida por la parte actora y de su posible final acogimiento; habiendo tenido a su alcance dar parte a su compañía aseguradora, en cualquier caso, tal circunstancia no resulta oponible frente a los perjudicados, los cuales tienen derecho a verse resarcidos por los defectos de que adolecen sus viviendas, derivados del incorrecto cumplimiento por el ahora recurrente de las obligaciones profesionales que le competían en la ejecución de la obra, por lo que han de ser rechazados los indicados argumentos de la apelación.

SEGUNDO

Se invoca, seguidamente, por el recurrente que el informe técnico aportado por la parte actora no fue ratificado por su autor, lo que impidió al demandado contrastar dicho informe y verificar los conocimientos y la experiencia del técnico que lo realizó y los métodos y criterios empleados en su valoración. Lo que obliga a puntualizar que, si bien es cierto que la ratificación judicial del perito se produjo cuando el ahora apelante no estaba personado en autos y antes de que el T.C. declarara la nulidad de las actuaciones respecto de dicho litigante, no es menos cierto que, una vez subsanado el defecto y siendo conocedor el ahora impugnante del contenido del dictamen, fue interesado por la parte actora que se diera por reproducida la prueba practicada en el procedimiento seguido contra el constructor y el arquitecto e igualmente la pericial aportada en el procedimiento de ejecución. Habiendo tenido a su alcance el apelante haber interesado la comparecencia de los profesionales que realizaron los informes, a fin de pedir las aclaraciones que a su derecho hubieran convenido, o bien aportar los dictámenes contradictorios que hubiere estimado pertinentes o interesar la práctica de prueba pericial, lo que no hizo. Omisiones que al mismo resultan imputables, lo que hace de aplicación la doctrina que proclama que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia...

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