STS 635/1999, 15 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3555/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución635/1999
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Flor, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marin; siendo parte recurrida DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos, juicio de Cognición, núm. 43/93, promovidos a instancia de don Matías, contra doña Flor, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare resuelto el contrato de arrendamiento concertado por la causa de subarriendo inconsentido contra la demandada.

Admitida a trámite la demanda en fecha 31 de marzo de 1993, y emplazada la demandada en fecha 6 de abril de 1993, y no contestando en plazo legal en proveído de fecha 4 de junio de 1993, se declara la rebeldía de la demandada, contestando ésta a la demanda fuera de plazo, se le tiene por no contestada, pero sí se tienen por personada la Procuradora de la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don José Javier Fernández Manrique de Lara en nombre y representación de don Matías, debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento concertado entre el actor y el esposo de la demandada doña Flor, el día 6 de junio de 1974, respecto al local de negocio cito en el Centro Comercial Cita núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007y NUM008de la planta NUM009de dicho centro comercial, condenando al demandado a que desaloje bajo apercibimiento de ser lanzado una vez transcurra los plazos legales establecidos en el art. 1596 de la L.E.C., todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Flor, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas del recurso al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Muniesa Marin, en nombre y representación de DOÑA Flor, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con sujeción al art. 1692, párrafo 3º de la Ley Adjetiva Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Siguiendo de forma expresa a la doctrina reiterada, sistemática y uniforme, pronunciada por nuestro Tribunal Supremo, esta dirección legal observará el formulismo en la enunciación de los motivos, intentando evitar la incorrección de conceptos e infracciones, e intentando la mayor precisión posible en la cita de la jurisprudencia aplicable y de los preceptos que se consideran infringidos. Así, consideramos que siguiendo un orden casacionalmente adecuado, y en aras a que el presente medio de impugnación no sea rechazo "ad limine", la exégesis del presente recurso se iniciará con el examen de la figura del creación jurisprudencial del litisconsorcio activo necesario, sustentado sobre el ordinal tercero del art. 1692 de nuestra L.E.C., ya que la precitada alegación y su ulterior estimación, daría lugar a que, por los excelentísimos señores que conforma la Sala, no fuera necesario el examen de los restantes motivos, puesto que conduciría a la estimación del Recurso sin entrar en el fondo del mismo...".- SEGUNDO: "Con residencia procesal en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Adjetiva Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales...".- TERCERO: "Residenciado en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia...".- CUARTO: "Con sumisión al art. 1692 párrafo cuarto de nuestra Ley Rituaria, con respecto a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por haber incurrido la Sentencia de Apelación en violación normativa, por inaplicación del art. 60 de nuestra L.A.U. ...".- QUINTO: "Fundamentado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., en cuanto a la interpretación errónea del art. 114, párrafo 2º, y de la Jurisprudencia aplicable...".- SEXTO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose la hermeneutica del art. 1.281, 1282, 1283 de nuestro C.c., al amparo de lo preceptuado en el 1.694.4º de la ya citada Ley Rituaria...".- SÉPTIMO: "Residenciado en el art. 1692.4º de nuestra ya repetida Ley de Ritos, al considerar esta dirección legal que el Tribunal de Apelación incurrió en violación normativa por interpretación errónea del art. 1249 del C.c., y la Jurisprudencia aplicable...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON Matías, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de 28 de junio de 1994, confirma la dictada por la del Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, de 6 de septiembre de 1993, en la que se accede a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto del local de negocio, sito en el Centro Comercial, Cita núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007y NUM008, de dicho centro comercial de las Palmas de Gran Canaria, por cesión ilegal al amparo de lo dispuesto en el art. 114-2º de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, y todo ello, por cuanto se confirma lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, en donde se hace constar -F.J. 2º- que, ante la rebeldía de la demandada, "se ha acreditado la existencia de la relación contractual, la concesión de licencias, que aparece en las fotocopias 22 y 23, en favor de la Entidad Comercial Jupama, S.A.", (esto es, la explotadora, de máquinas tragaperras introducidas en el local de negocio, -sic-) que es distinta a la demandada esposa del arrendatario fallecido, "sin constar la autorización al respecto, emitida por el propio arrendador; la Audiencia por su parte, igualmente, aprecia todo ello, y que esa presencia de máquinas en el local arrendado, supone la existencia de un subarriendo, una cesión inconsentida, y sobre todo ha de tenerse en cuenta, -F.J. 2º- que, aparece acreditado que, partiendo del contrato de arrendamiento de fecha 6 de junio de 1994 - al f. 16- y de que la concesión de la licencia -fotocopias 22 a 23- aparece a favor de Jupama, S.A., que es distinta a la demandada, esposa del arrendatario fallecido, llega a la conclusión, aplicando correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto, de que existe un subarriendo inconsentido"; se analiza asimismo, lo dispuesto en la cláusula 4ª del contrato y, que sin perjuicio, de que sea de una gran amplitud, no se puede de ella confundir el derecho de uso con el derecho de disposición, que este último, supone un subarriendo o cesión, facultad del dueño por lo que, la Ley exige para que sea legal la autorización expresa del dueño, por lo cual, confirma dicha decisión, que es objeto del recurso de Casación interpuesto por la demandada con base a los Motivos, que a continuación se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se articula al amparo del art. 1692, párrafo 3, y se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, planteando la excepción de litisconsorcio activo necesario, sustentado en base de dicho ordinal y todo ello por cuanto, se dice que la adquisición del inmueble objeto del arrendamiento se realizó por el hoy actor Sr. Matíasy su esposa doña Rosa, que por lo tanto, tenía que haber sido, ésta también, la que hubiese interpuesto la correspondiente acción, como cotitular del inmueble; y fracasa este Motivo, ya que, la figura de litisconsorcio activo necesario, con independencia de su creación jurisprudencial, no es aplicable al caso de autos, no sólo porque no se puede en términos generales, a nadie obligar a instar cualquier procedimiento judicial, sino, sobre todo, porque, la acción ejercitada proviene de la pretensión instada por la persona que figura como arrendador del inmueble, precisamente, por haber incurrido el arrendatario en causa de resolución.

El SEGUNDO MOTIVO, se articula por igual núm. 3 del art. 1692 L.E.C., y se aduce la figura de litisconsorcio pasivo necesario, porque se ha demandado a la esposa del fallecido arrendatario, doña Flor, cuando, en definitiva, la persona del arrendatario fue el Sr. Cornelio, por lo que se debía haber ejercitado contra todos los herederos de mencionado Don. Cornelio, fundamentalmente su hijo don Jose Augusto; tampoco el Motivo prospera, ya que, al margen de insistir en que el litisconsorcio pasivo necesario, también ha sido objeto de una creación jurisprudencial, destaca, como se dice en el escrito de impugnación que no se planteó esta incidencia a lo largo del proceso y que, en definitiva, tampoco se ha demostrado que la cualidad arrendaticia por continuidad en el negocio arrendado, no fuese asumida exclusivamente por la viuda demandada, sin que se haya acreditado que el citado hijo, efectivamente, ostente tal cualidad, y por que sobresale como inequívoco signo de "facta concludentia" las circunstancias que se exponen en torno al Motivo 7º del recurso, es decir: "se admite que fue la propia recurrente, la que solicitó la autorización para la instalación de las citadas máquinas, con lo cual, naturalmente, se viene a confirmar que por parte del arrendador, se accedió a esa cualidad y, sobre todo que por parte de la propia viuda, hoy recurrente, se asumió dicha cualidad funcionando tras el fallecimiento de su esposo arrendatario, en esa relación arrendaticia de forma pacífica".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual cobertura, la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y se dice, que no se puede dictar una sentencia estimatoria cuando existe un planteamiento deficiente de la relación jurídico- material, ya que en definitiva, la acción se dirige contra la esposa o viuda del anterior arrendatario, por lo que no es posible ejercitar una acción resolutoria, precisamente, frente a persona que ya ha fallecido, por lo cual, habiéndose interpuesto la acción no ya contra el mismo, por ese fallecimiento, sino contra persona distinta, no cabe dictar sentencia estimatoria; y también el Motivo fracasa, ya que, la demanda se plantea en los estrictos términos de respeto de la doctrina existente sobre la materia arrendaticia, esto es, que no discutiéndose ni habiéndose acreditado la inexistencia de la continuidad en la cualidad arrendaticia de la esposa del fallecido arrendatario, es evidente, que la acción se dirige contra la misma, precisamente por la relevancia de la situación fáctica en el local del negocio arrendado, tal y como además se apreció al responder el Motivo anterior.

En el CUARTO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692, la inaplicación del art. 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, haciéndose constar que, habida cuenta lo dispuesto en ese art. 60, hay que tener en cuenta la cualidad de herederos sustituyentes del arrendatario fallecido para continuar el arriendo del local de negocio; que siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo, por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio, se produce de forma automática la sustitución de los herederos en el acto de subrogación, que entraña unas circunstancias fácticas y jurídicas previstas en el art. 60 L.A.U., que la legitimidad en la condición de heredero, se deriva del propio documento que, con carácter de literosuficiente, se acompaña como núm. 3 por el demandante, Sr. Matías, en su escrito de demanda; tampoco el Motivo prospera, por las razones que se han expuesto anteriormente, ya que, -se reitera- sin que se discuta la cualidad de heredera de la esposa del fallecido, es evidente, que la asunción por parte de la misma de la realidad del negocio arrendaticio, hecho no cuestionado a lo largo del litigio, supone no haberse vulnerado en absoluto la disciplina del citado art. 60 L.A.U., lo cual no se desvirtúa por el contenido del documento, que con carácter de literosuficiente se acompaña como núm. 3, por el demandante.

En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por igual cobertura, la interpretación errónea del art. 114, párrafo 2º, por cuanto se dice que, la Sala permanece ajena a la realidad social que manifiesta la existencia generalizada en locales de negocio de máquinas y servicios de distintos tipos, puesto que, el problema se reduce a determinar si la colocación de máquinas tragaperras en un local arrendado, comporta un subarriendo inconsentido y, que en el caso de autos, la introducción de las máquinas llamadas tragaperras, que ha dado lugar a la resolución contractual, viene permitida por el contrato concertado y suscrito por ambas partes, según se acreditará de forma fehaciente en la exposición del siguiente Motivo casacional, lo cual se deriva, de las siguientes actuaciones que integran el consentimiento emitido por parte del arrendador, como es la Resolución dimanante de la Dirección General de Justicia e Interior, en la que, por parte de la recurrente, se solicita autorización para la instalación de las citadas máquinas, por lo tanto la cuestión es determinar si el consentimiento expreso, no prestado por escrito, es suficiente para legitimar el subarriendo, o si, a "contrario sensu", para la resolución que plantea el Motivo, ha de partirse de las premisas que se indican.

En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas de interpretación del Código Civil, 1281 a 1283, al amparo de la cobertura del 1694.4º; que a tenor de lo expuesto y de conformidad con el acuerdo de voluntades de 6 de junio de 1974, donde se puede observar en los expositivos 1º y 2º, que el Sr. Matías, a la sazón arrendador-demandante, cede el uso y disfrute de nueve locales comerciales, cuyos números son los que se indican, de ello se deriva, que "existe una circunstancia objetiva que comporta la indemnidad con respecto a la manifestación de voluntad de los contratantes, y de la existencia de locales comerciales, que por sí constituyen inmuebles no indivisos, sino independientes"; que ello confirma la estipulación 2ª, del contrato de fecha 6 de junio de 1974 -ff. 16 y ss.- donde se recoge el pago de la renta por el uso y disfrute de los locales, de lo que se deriva en que ese uso, debe amparar la existencia de dichas máquinas tragaperras.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1249-4º, del C.c., sobre el juego de las presunciones, haciéndose constar como corolario del anterior, que "si el hecho base es el contrato y, el razonamiento deductivo es la relación del mismo por la introducción de unas máquinas denominadas tragaperras, entre el arrendador y la propietaria de las referidas máquinas existen otros hechos consecuencia que pertenecen a la conciencia, y en ella, si es cierto que ni los Tribunales ni los juristas, ni las personas pueden indagar", estos tres últimos Motivos, tampoco pueden aceptarse, ya que, lo que se pretende en los mismos, es admitir la posibilidad de que la introducción de las máquinas tragaperras, sin la debida autorización ó con supuesta autorización que no es la adecuada, no supone la existencia de subarriendo inconsentido, a lo que se debe responder, que sin que se discuta se introdujeron varias máquinas tragaperras, (con lo cual, no se está en el supuesto de que, conforme a jurisprudencia igualmente vigente, la introducción de una sola sea causa para desvirtuar la resolución) hay que concluir en la procedente decisión del Tribunal de Instancia, sin que, por lo demás, la solicitud de la licencia, sea significativa a los fines de entender integrado el consentimiento preciso por parte del arrendador, y sin que tampoco del contenido del contrato de arrendamiento existente con fecha 6 de junio de 1974, cualquiera que sea la amplitud de los términos por los que se cede por parte del arrendador el uso y disfrute de los locales arrendados, - cláusula 4ª- pudiera entenderse que ello llevara implícito la autorización para la introducción sin su autorización de las máquinas tragaperras, a favor de persona distinta del arrendatario, debiendo, por último, asimismo, rechazar cuánto en el último motivo se hace constar sobre el juego de las presunciones, porque por parte del Tribunal de instancia, en caso alguno, se ha hecho uso de dicho elemento indirecto de carácter probatorio, y se decía en Sentencia de 19-3-99, "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y es excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la S. 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositiva del juicio...'; y porque tampoco las conclusiones que se obtienen en el citado corolario son suficientes para entender justificada la introducción de tales instrumentos que desvirtúan el originario contenido del contrato de arrendamiento del local de negocio existente; por todo lo cual, (y sin perjuicio de subrayar la singular erudición técnica del escrito de formalización del recurso de Casación), procede desestimar el mismo con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DOÑA Flor, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 28 de junio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • SAP Guadalajara 94/2003, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...de forma que si los hechos-base están demostrados y si la deducción es razonable no cabe impugnar la valoración de dicha prueba (S.T.S. 15-7-1999, 10-6-1997, 31-12-1996, 23-12-1996, 25-11-1996, 2-4-1996, 30-1- 1996); radicando la esencia de la presunción radica en que el enlace preciso y di......
  • SAP Guadalajara 47/2005, 23 de Febrero de 2005
    • España
    • 23 Febrero 2005
    ...si los hechos-base están demostrados y si la deducción es razonable, no cabe impugnar la valoración de dicha prueba ( A.T.S. 3-7-2003 y Ss.T.S. 15-7-1999, 10-6-1997, 31-12-1996, 23-12-1996, 25-11-1996, 2-4-1996, 30-1-1996 ); radicando la esencia de la presunción en que el enlace preciso y d......
  • SAP A Coruña 452/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...adecuado, lógico y verosímil en el supuesto histórico que examina ( SS TS 11 junio 1984, 20 diciembre 1993, 4 julio 1996, 7 marzo 1997, 15 julio 1999, 10 febrero 2000, 8 julio 2003 y 16 julio 2004 ). Por ello, el motivo que conduce a apreciar la legitimación activa del apelante y el error v......
  • SAP A Coruña 258/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...o en una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SS TS 10 noviembre 1992, 22 diciembre 1993, 4 julio 1994, 25 febrero 1998, 15 julio 1999, 19 diciembre 2000, 28 enero 2002, 11 abril 2003, 3 noviembre 2005 y 5 diciembre 2007 En el presente caso, al margen de la improcedencia formal ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • 4. La subrogación en los distintos derechos, obligaciones, acciones y responsabilidades
    • España
    • La subrogación legal en la Ley de Arrendamientos Urbanos
    • 1 Enero 2001
    ...subrogado de una autorización del anterior dueño para realizar determinadas actividades en el local arrendado. Por último, la STS 15 julio 1999 (R.A.J., 5953) resuelve el contrato por introducción en el local arrendado de máquinas «tragaperras» al no probarse la existencia de autorización d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR