ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:7273A
Número de Recurso986/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Danielrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Marsal Alonso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de siete de octubre de 2002, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 6.695,4 gramos de cocaína con una pureza del 67,8%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 241.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia habida cuenta de que basa la condena en función de una prueba indiciaria que no reúne los requisitos constitucionales para ser tenida en cuenta como prueba de cargo con virtualidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Crim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias. La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias (STS 27-5-2003).

  3. No se cuestiona por el recurrente el hallazgo de la cocaína en el interior de la mesa que venía a él dirigida y se alega que desconocía que en dicho mueble estuviera la droga y atribuye el destino final de la misma a la otra persona que le acompañaba en el momento de efectuar la recogida. Por el contrario el Tribunal de instancia estima que ambos acusados el hoy recurrente y el coimputado conocían la naturaleza de lo que se ocultaba en la mesa que fueron a recoger, basándose en una serie de extremos que se exponen en el primero de los apartados de la motivación y que se concretan en los siguientes: En primer lugar entre ambos acusados estima existía una notable amistad pues el coimputado que había llegado pocos meses antes a España y que no acreditó medios de subsistencia alegó que había vivido la mayor parte del tiempo en casa del hoy recurrente. Por ello señala el juzgador "a quo" que resulta carente de lógica que dos personas que son amigas y ocupan la misma vivienda se oculten el envío de un paquete de esa naturaleza, ni que comprometa el uno al otro en una operación de tanta entidad y con consecuencias gravosas. Por otro lado, ambos inculpados son de nacionalidad colombiana por lo que conocen los problemas del tráfico de drogas y el envío de estas sustancias procedentes de países de Sudamérica, por lo que resulta difícilmente verosímil que ignoraran que podía tratarse de una mercancía ilícita. Tampoco el recurrente ni el coimputado explicaron de forma razonada por qué motivo acudían a retirar una de 52 kilos ni que destino iban a darle, lo que también indica que al menos debían sospechar la ilicitud del envío. Por último y en lo que respecta al hoy recurrente era él quien figuraba como destinatario del paquete, firmó la entrega, pagó con su tarjeta de crédito y llevó su furgoneta para realizar el transporte.

A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto del conocimiento del hoy recurrente acerca del contenido de la mercancía que iba a recibir resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba lícita, suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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