SAP Guadalajara 65/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:128
Número de Recurso271/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100303 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2002

RECURRENTE: Ángela

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: FERNANDO LUJAN DE FRIAS

RECURRIDO/A: Concepción, Raúl, Donato

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: CATALINA VIZCAINO RESTREPO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 59/05 En Guadalajara, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 271/2004, en los que aparece como parte apelante Dª. Ángela representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistida por el Letrado D. FERNANDO LUJAN DE FRIAS, y como parte apelada Dª. Concepción, D. Raúl y D. Donato representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por la Letrado Dª. CATALINA VIZCAINO RESTREPO, sobre acción de declaración de partición de herencia contractual, acción de prescripción adquisitiva de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vereda Palomino, en nombre y representación de Dª Concepción, D. Raúl y D. Donato, contra Dª. Ángela, debo declarar y declaro la validez de los acuerdos adoptados en su día por todos los herederos del difunto D. Cristobal sobre la división, partición y adjudicación de los bienes de este, así como de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales de Dª Concepción formalizadas todas esas operaciones en el cuaderno particional aportado junto con el escrito de demanda como documento nº 36, con las modificaciones realizadas en el acto de la Audiencia previa celebrada en el desarrollo de presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ángela, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, en primer término, la demandada que los recibos aportados de contrario acreditativos del pago del I.B.I. y de los suministros de la parcela en la que centran sus divergencias las partes no justifican la titularidad de la finca en cuestión; invocando, de un lado, que los mismos son de carácter meramente administrativo y carecen de efectos probatorios del dominio; añadiendo que los más modernos que se aportan son del año 1994, sin que se hayan traído a los autos los posteriores, que los relativos a los consumos corresponden a un domicilio que no coincide con el del inmueble litigioso y que el recibo más antiguo de la contribución a nombre del codemandante D. Donato data del año 1983, lo que, se indica, entraría en contradicción con la fecha de cesión en vida del padre y esposo de los litigantes a favor de sus hijos de los diversos lotes adjudicados a cada uno de ellos que se fijó por el Juzgador a quo en el año 1989; indicando que, si se hubiera incluido en esa repartición el inmueble discutido, el cambio de titularidad tras la adjudicación del mismo se hubiera producido en 1989 y no con anterioridad, alegatos que no pueden ser compartidos, por cuanto, en primer término, es de destacar que aunque por el actor no se presenten todos los recibos de la antigua Contribución Territorial Urbana, actual I.B.I., sino solo algunos de ellos, no es menos cierto que la contraparte no aportó recibo alguno; admitiendo la demandada en la prueba de interrogatorio no disponer de documento acreditativo de pago de ningún gasto por impuestos u otros conceptos referentes a la FINCA000 ; limitándose a invocar vagamente que ella pagó alguna parte, sin concretar a qué periodos o cuantías pera referirse pero reconociendo que los recibos "los tenían ellos"; siendo esencial destacar que en el escrito de contestación a la demanda la actual recurrente se limitó a invocar que no era cierto que D. Donato ostentase la propiedad ni tampoco la posesión de la finca; indicando que los documentos aportados, de carácter administrativo, no justificaban en ningún momento el dominio y que en ellos no figuraba expresa mención a la FINCA000 (lo cual carece de relevancia atendido que durante el periodo probatorio ha quedado acreditado y no se discute ya en la alzada que los datos catastrales que figuran en los recibos de C.T.U. e I.B.I. corresponden a la finca litigiosa y no a otra); observándose que en el referido escrito de contestación en ningún momento se negó que fuera D. Donato quien abonase los impuestos ni que también fuera él quien se hizo cargo de todos los gastos por los suministros; no negando tampoco que fuera el citado actual recurrido quien se encargó de los trámites de recalificación de rústica a urbana de la finca y el que realizó los trabajos y pagos necesarios para su urbanización; no discutiendo tampoco que fuera el citado señor quien encargó en el año 1983 el Proyecto de Urbanización unido a la demanda; siendo los expuestos hechos afirmados categóricamente en el apartado quinto del escrito de demanda y que la demandada tenía la carga de haber negado oportunamente, dado que, si bien es obvio que los hechos constitutivos de la pretensión han de ser probados por el reclamante, no lo es menos que es reiterada la Jurisprudencia que establece que la carga probatoria que imponía el anterior art. 1214 C.C . (y actualmente contempla el art. 217 de la L.E.C .) se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados sin importar ya discriminar si los ha aportado el demandante o el demandado y que añade que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, son negados por la otra, es decir, los «hechos controvertidos», de modo que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos y, por tanto, la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, ya que en relación con estos la prueba resulta no solo innecesaria sino también impertinente, Ss.T.S. 18-4-2001, 30-3-1995 y 19-12-1986, en análogo sentido S.T.S. 2-9-1998 y 17-12-1990, que puntualizan que en el proceso civil puede ocurrir que, aun oponiéndose a la demanda el demandado, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque, aunque no hayan sido expresamente admitidos, no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigencia actualmente contemplada en el art. 405.2 de la nueva L.E.C ., que dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, lo que ha de estimarse aplicable al caso examinado respecto de las cuestiones mencionadas y respecto de otras a las que se hará posterior mención, en relación con las cuales la parte impugnante ha pretendido introducir en la alzada hechos nuevos, no invocados en la primera instancia e incluso contradictorios con los implícitamente admitidos en el escrito de contestación, lo cual resulta totalmente inadmisible, por ser contrario al principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J . ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003...

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