STS, 18 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Melilla, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Consuelo , DON Simón , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil; siendo parte recurrida DOÑA Julia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Melilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 44/94, sobre otorgamiento de escritura, seguidos a instancia de Dª Julia representada procesalmente por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez, contra D. Simón y su esposa Dª María Consuelo .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: "con expresa imposición de costas a los demandados, se les obligue a la elevación a escritura publica del contrato de opción realizado en fecha 31 de Marzo de 1989 y perfeccionado el 30 de Abril de 1990, elevación que a todos los efectos habrá de considerarse realizada en la fecha en la que se le requirió, es decir, 16 de Julio de 1.992; así como, en ejecución de Sentencia, se condene a los demandados al pago de los daños ocasionados por su negativa a cumplir lo convenido".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Suarez Moran, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, formulando reconvención implícita, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "no habiendo lugar a la petición de la actora de elevar a escritura pública el contrato que invoca, ya que el mismo fue resuelto por Acta Notarial de fecha 15 de octubre de 1.992 y reiterando en este acto la denuncia que de dicho contrato se hizo a tenor de lo estipulado en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, quedando resuelta la obligación y hecho el requerimiento correspondiente para su comunicación, en base al incumplimiento expreso y reiterado de la actora de sus obligaciones contractuales, consignando en este acto los dos millones recibidos que ya fueron puestos a disposición de la actora en dicha Acta Notarial. Así mismo en ejecución de sentencia se condene a la demandante al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual. Igualmente las costas se han de imponer a la actora por su temeridad en la interposición de la presente demanda".

  3. - La Procuradora Sra. Herrera Gómez, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes, se estime la demanda por nosotros presentada y consecuentemente desestime la reconvención, obligando a los demandados a la elevación a escritura pública del contrato de opción realizado en fecha 31 de Marzo de 1.989 y perfeccionado el 30 de Abril de 1.990, elevación que a todos los efectos habrá de considerarse realizada en la fecha en la que se le requirió, es decir, 16 de Julio de 1.992; así como, en ejecución de sentencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Melilla, dictó sentencia en fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de D. Julia , contra D. Simón y Dª María Consuelo , debo de absolver a estos de los pedimentos que contra ellos se formulan en la demanda, y estimando la reconvención formulada por los demandados, debo de declarar y declaro bien resuelto el contrato de compromiso de venta suscrito por las partes el día 31 de marzo de 1989 y modificado por documento de 30 de abril de 1990, condenando a D. Julia a estar y pasar por esta resolución, así como a recibir los dos millones de pesetas consignados. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación planteado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y en su virtud con estimación parcial de la demanda planteada, debemos condenar y condenamos a los demandados, a elevar a escritura publica el contrato de fecha 30 de abril de 1.990, absolviéndoles de la indemnización de daños y perjuicios pretendidos; y desestimando parcialmente la reconvención formulada, debemos absolver y absolvemos a la actora de la pretensión resolutoria deducida en su contra, condenándola al pago de los daños y perjuicios ocasionados desde el mes siguiente a la obtención del permiso gubernativo hasta el 16 de julio de 1992, según conste acreditado en ejecución de sentencia; sin que proceda hacer condena en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Simón y Dª María Consuelo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1214 del vigente Código Civil, así como, de la doctrina legal de esa Sala, reflejada en la sentencia de 30 de Marzo de 1995. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1218 del vigente Código Civil.- TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1253 del vigente Código Civil, así como, de la doctrina legal de esa Sala, que aplica el referido precepto, en orden, a cuando el mismo es infringido, representada en la sentencia de 24 de Diciembre de 1993. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1504 del vigente Código Civil, así como, de la doctrina legal de esa Sala, reflejada en la sentencia de 15 de Junio de 1995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en representación de Dª Julia , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por doña Julia se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que se obligue a los demandados a la elevación a escritura pública del contrato de opción realizado en fecha 31 de marzo de 1989 y perfeccionado el 30 de abril de 1990, elevación que a todos los efectos habrá de considerarse realizada en la fecha en que se le requirió, es decir, 16 de julio de 1992; así como, en ejecución de sentencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su negativa a cumplir lo convenido. Los demandados, don Simón y doña María Consuelo , además de oponerse a la demanda formularon reconvención suplicando se dicte sentencia "no habiendo lugar a la petición de la actora de elevar a escritura pública el contrato que invoca, ya que el mismo fue resuelto por Acta Notarial de fecha 15 de octubre de 1992 y reiterando en este acto la denuncia que de dicho contrato se hizo a tenor de lo estipulado en los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, quedando resuelta la obligación y hecho el requerimiento correspondiente para su comunicación en base al incumplimiento expreso y reiterado de la actora de sus obligaciones contractuales, consignando en este acto los dos millones recibidos que ya fueron puestos a disposición de la actora en dicha Acta Notarial. Asimismo en ejecución de sentencia se condene a la demandante al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y dió lugar a la reconvención. La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, revocó la del Juzgado y condenó a los demandados a elevar a escritura pública el contrato de 30 de abril de 1990, absolviéndolos de la indemnización de daños y perjuicios pretendidos; desestimó parcialmente la reconvención absolviendo a la actora de la pretensión resolutoria y condenándola al pago de los daños y perjuicios ocasionados desde la obtención del permiso gubernativo hasta el 16 de julio de 1992, según conste acreditado en ejecución de sentencia.

La Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, da como probados los siguientes extremos: 1) En virtud de documento privado de 31 de marzo de 1989 los demandados convinieron con el actor (sic) la venta de una finca rústica con casa de labor de su propiedad sita en la ciudad de Melilla, por precio de doce millones de pesetas, haciéndose constar la entrega de un millón de pesetas como señal, aplazándose el pago de otro millón al 28 de diciembre de 1989, y de los diez restantes, a la obtención por el comprador del permiso gubernativo necesario, fijándose un plazo máximo de ocho años a tal fin, hasta el 31 de diciembre de 1997. 2) El día 30 de abril de 1990, de nuevo se reunieron las partes para convenir la venta de la referida finca, modificando el contrato anterior, en el sentido de reconocer los vendedores haber recibido la suma de dos millones de pesetas como señal, y fijando el uno de mayo de 1997, como fecha límite para la obtención por la compradora del mentado permiso, a la vez que se consignaba expresamente la obligación de ésta, de comunicar su obtención dentro del mes siguiente a la fecha en que se obtuviera. En ambos documentos quedaba claramente estipulado que el resto del precio aplazado -diez millones de pesetas-, sería abonado por la actora, de una sola vez, en efectivo metálico, al otorgamiento de la correspondiente escritura ante notario. 3) La autorización administrativa para realizar la compraventa le fue concedida a la demandante el 6 de noviembre de 1990, sin que conste le fuera notificado tal extremo a los vendedores en el plazo de un mes que venia estipulado. 4) En fecha 28 de abril de 1992, la actora y compradora requirió notarialmente a los vendedores haciéndoles entrega de un talón de 2 millones de pesetas a cuenta del precio aplazado, que no fue aceptado: dirigiéndose de nuevo por conducto notarial, a través del administrador Sr. Samper Gil, el 16 de julio de 1992, a fin de que formalizaran la escritura de venta, no constando acreditadas las razones por las que no se llevó a efecto, y volviendo a ser requerido el 24 de agosto siguiente para aceptación a cuenta del precio, de la suma de 3 millones de pesetas, que igualmente se rechazaron. 5) El 15 de octubre de 1992, los demandados formularon requerimiento notarial resolutorio a los efectos de los arts. 1504 en relación con el 1124 del Código Civil, consignando la actora notarialmente, el 15 de enero de 1993, la totalidad del precio aplazado por importe de diez millones de pesetas.

SEGUNDO

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Sala reflejada en la sentencia de 30 de marzo de 1995; infracción que se dice cometida cuando la sentencia recurrida, al establecer los hechos que se consideran probados en el fundamento de derecho segundo, afirma, en el segundo párrafo del apartado 4), que la parte compradora, se dirigió de nuevo por conducto notarial, a través del Administrador Sr. Samper Gil, el 16 de julio de 1992, a fin de que formalizaran la escritura de venta, "no constando acreditadas las razones por las que no se llevó a efecto"; frente a esto, alegan los recurrentes en casación que la parte actora aquí recurrida, en su escrito de contestación a la reconvención, manifiesta que "el primer intento de escriturar se vio imposibilitado por causas no imputables a mi representada, sino a la entidad bancaria que aún no tenía formalizado el préstamo aunque se había comprometido a tenerlo en la fecha concertada"; se trata, por tanto, se dice en el motivo, de un hecho reconocido exento de la necesidad de su prueba y que, por venir referido a la inexistencia del pago del precio en el momento convenido su prueba correspondía a la actora.

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1995, citada en el motivo, que indudablemente, el art. 1214 del Código Civil, como señala la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el "onus probandi", o sea, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor, la de probar los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, cuyo precepto, dada su redacción simplista, no resuelve del todo el problema y hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen probados sin importar ya discriminar si los ha aportado el actor o el demandado. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluyen de la necesidad de probarlos, y de aquí que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina ésta en línea con la establecida, entre otras, en las sentencias de 29 de noviembre de 1950; 2 de febrero de 1952; 20 de junio de 1954, y 19 de diciembre de 1986.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a este litigio, lleva a la estimación del motivo al infringirse por la Sala a que el invocado art. 1214 pues, ante el expreso reconocimiento de la actora reconvenida de que la escrituración de la compraventa a raíz del requerimiento de 16 de julio de 1992 no tuvo lugar al no disponer ella del dinero necesario para pagar el precio aplazado, el Tribunal de instancia omite ese expreso requerimiento y declara que no constan acreditadas las razones por las que no se llevó a efecto, lo que, en palabras de la citada sentencia de 1995, "supuso, desde luego, una notoria interpretación indebida del art. 1214 del Código Civil relativo a la obligación de probar".

La estimación del motivo, si bien por sí sola no determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a tener como probado que la no formalización de la compraventa en escritura pública a virtud del requerimiento de 16 de julio de 1992 es imputable a la compradora al no disponer ésta del numerario a que ascendía la parte aplazada del precio.

La estimación de ese primer motivo hace innecesario el examen del segundo en que, por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba documental y con cita del art. 1218 del Código Civil como infringido, se ataca la misma declaración de hecho de la sentencia de instancia a que se refiere el motivo primero.

TERCERO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1253 del Código Civil. Se dice en la fundamentación del motivo que "el Juzgador, ha establecido una presunción, cuya conclusión recoge la Sala, en favor de la parte actora y compradora, afirmación que realizamos, porque después de establecer en los hechos que la sentencia reconoce como probados, que en el acta de requerimiento de 16 de julio de 1992, practicada con el fin de formalizar la escritura de venta, no constan acreditadas las razones por las que no se llevó a efecto, en el Fundamento de Derecho IV sienta la base de que desde el momento en que el 16 de julio de 1992 fueron requeridos los vendedores por la actora-compradora para el otorgamiento de la escritura pública y consiguiente pago del precio, el incumplimiento que hasta entonces habían venido realizando devino en un incumplimiento accesorio".

Dice la sentencia de 20 de junio de 1991 que "las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y, un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios, para su posible apreciación directa, sin necesidad de recurrir a la vía, siempre más fácil, de la inducción"; de otra parte, no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia de la presunción.

La calificación como accesorio que hace la Sala "a quo" del incumplimiento atribuido a la compradora, no es consecuencia del uso de la prueba indirecta de presunciones, sino la valoración jurídica de la conducta de la compradora a los efectos de determinar si la misma es bastante para declarar resuelto el contrato de compraventa por virtud de ese incumplimiento. Procede así la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1504 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 15 de junio de 1995.

De acuerdo con el art. 1500.1º del Código Civil, el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; esta obligación de pago constituye la principal que del contrato de compraventa se deriva para el comprador. En el contrato entre las partes litigantes se estableció que "el resto del precio de la finca, DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.), será abonado pro DOÑA Julia , de una sola vez, en efectivo metálico, al otorgamiento de la correspondiente escritura ante Notario"; el otorgamiento de la escritura sería posterior a la obtención de la autorización gubernativa de la compraventa por la compradora.

Si bien en el contrato se fijó la forma en que se haría el pago del precio aplazado, "de una vez y en metálico", quedó indeterminado el momento de hacerse efectivo, "al otorgamiento de la correspondiente escritura ante Notario"; esta indeterminación permitía que, una vez obtenida por la compradora la necesaria autorización gubernativa y comunicada esta obtención a los vendedores (lo que la compradora, con clara violación de la buena fe contractual que impone el art. 1258 del Código Civil, no hizo sino hasta el 28 de abril de 1992 en que hizo un ofrecimiento de pago de dos millones de pesetas a los compradores, siendo así que la autorización la obtuvo el 6 de noviembre de 1990, habiéndose pactado que tal comunicación se haría dentro del mes siguiente a la concesión de la autorización gubernativa), cada parte contratante podía solicitar el otorgamiento de la escritura pública, fijando así el momento del pago del precio. Dirigido por la compradora a los vendedores el requerimiento de 16 de julio de 1992 para el otorgamiento ante Notario de la escritura pública, estableció, de forma vinculante para ella, no obstante la unilateralidad de ese acto, el momento en que había de hacerse el pago del resto del precio aplazado, sin que hiciera efectivo ese pago en el momento en que las partes acudieron, se repite, a requerimiento de la compradora, a otorgar la escritura por carecer del metálico en que habría de hacerse el pago. En consecuencia, realizado por los vendedores el requerimiento resolutorio de la compraventa que prevé el art. 1504 del Código Civil el día 15 de octubre de 1992, han de entenderse cumplidos los requisitos que establece dicho precepto del Código Civil para la resolución de los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles por impago del precio aplazado; esta Sala no puede aceptar que el incumplimiento por la vendedora "devino en un incumplimiento accesorio" a partir del requerimiento de 16 de julio de 1992, cuando la situación de incumplimiento por la vendedora de su obligación principal de abonar el precio aplazado en la forma y tiempo pactado subsistía en los mismos términos al efectuarse, en 15 de octubre de 1992, el requerimiento resolutorio, sin que tal incumplimiento pueda quedar invalidado por los ofrecimientos de pago realizados en 28 de abril y 24 de agosto de 1992, al tratarse en ambos casos de ofrecimientos de pagos parciales, decididos unilateralmente por la compradora, en contra de lo establecido contractualmente y que los vendedores no venían obligados a recibir en esa forma y cuantía. De igual manera carece de efectos sanadores del incumplimiento de la demandada la consignación notarial del precio debido en 15 de enero de 1993, pues como tiene declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1995, 23 y 26 de marzo y 20 de junio de 1996) "el referido requerimiento lo fue de resolución del contrato y obsta al pago posterior, ya que su exclusiva finalidad fue la resolución del convenio y solamente resulta abierta la finalidad de pagar en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio".

Todo lo cual conduce a la estimación de este cuarto y último motivo.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y cuarto del recurso determinan la del recurso en su integridad con la casación y anulación de la sentencia recurrida. Asumida la instancia por la Sala en virtud del mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia en función de lo antes razonado y de sus propios fundamentos jurídicos que se dan por reproducidos.

No procede hacer especial condena en las costas de este recurso de casación de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley Procesal Civil, y, en aplicación del art. 710.2 de la propia Ley, procede condenar al pago de las costas de la segunda instancia a la parte actora-apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón y doña María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Melilla, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Condenamos a la parte actora recurrente en apelación al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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