SAP Valencia 205/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4750
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 310/2.016

Procedimiento Ordinario nº 218/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía

SENTENCIA Nº 205

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintidos de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Febrero de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada D. Pelayo, representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el Letrado D. Santiago Felip Tur Roig, y, como apelado la parte demandante Dña. Adelina y DIRECCION000 CB, representada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiro y asistida por el Letrado D. Fernando Prieto Espinosa.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de DIRECCION000 CB y Dª Adelina, se condena a los demandados Dª. Juliana y D. Pelayo, a que paguen a la parte demandante la cantidad de veintisiete mil euros con veintitrés céntimos ( 27.023 euros ), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que que se desestime la demanda en su totalidad con condena en costas a la recurrida si se opusiere.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Abril de 2.016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, al contestar a la demanda alegó su falta de legitimación pasiva al no tener la condición de prestatario porque no suscribió préstamo alguno con la actora ni firmó el documento 19 de la demanda y sostiene que la actora y la codemandada, en connivencia, simularon un préstamo o que estamos ante una donación de la que también se beneficia la actora que se está resarciendo de la deducción de un IVA que no le corresponde.

La sentencia apelada dijo:

"La excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado D. Pelayo, está íntimamente ligada con la cuestión de fondo, ya que la misma versa acerca de si dicho demandado solicitó a la actora la entrega de las cantidades que se reclaman en la demanda. Por ello, se examinará la misma junto con la cuestión de fono planteada.

En relación a la cuestión de fondo planteada y tras el examen de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que ha quedado probado que si bien no existe un contrato de préstamo entre la demandante y los demandados, documentado por escrito, ha quedado acreditado que ambos demandados o bien solicitaron a la actora o bien se han beneficiado de determinada cantidad de dinero entregada por ésta, respecto de la cual están obligados a su devolución.

En primer lugar, a pesar de que los demandados otorgaron capitulaciones matrimoniales por escritura de fecha 2 de octubre de 1.997, en la que pactaron el régimen de separación de bienes, lo cierto es que del documento nº 19 acompañado junto a la demanda, no impugnado por la demandada Dª Juliana, dada su situación de rebeldía, por lo que produce plena eficacia probatoria en su contra ( artículo 326.1 de la LEC ), se desprende que la codemandada Sra. Juliana recibió de la actora la cantidad de 8.169 euros el 4 de septiembre de 2.012, cuya cantidad se ingresó en efectivo en la cuenta de BBVA del demandado Sr. Pelayo ( documento nº 29 de la demanda en la que consta un ingreso en efectivo en dicha cuenta por importe de 8.170 euros efectuado el 4 de septiembre de 2.012 ), los cuales se destinaron a pagar un préstamo que el demandado Sr. Pelayo tenía concertado con la entidad BBVA, según el documento nº 30 de la demanda, del que se desprende que el 6 de septiembre de 2.012 la cantidad que restaba por amortizar era la de 8.169,85 euros.

Por todo ello, al recibir Dª Juliana dicha cantidad y ser destinada a pagar un préstamo contraído por el otro demandado D. Pelayo, se considera que ambos demandados están obligados a la devolución a la actora de la cantidad de 8.169 euros

Por el contrario, ninguna prueba se ha practicado por la actora, que acredite que también entregó en metálico hasta la cantidad de 10.000 euros, teniendo en cuenta que respecto de dicho hecho no se puede tener por confesa a la demandada Dª Juliana, ya que fue objeto de aclaración en el acto de la audiencia previa, en la medida en que en la demanda se indicaba que la cantidad de 10.000 euros era la que se había destinado para el pago del préstamo del vehículo, cuando según el documento expedido por BBVA, la cantidad que quedaba por amortizar era la de 8.169,85 euros.

TERCERO

Respecto de la cantidad que en la demanda se alega que ha pagado la entidad DIRECCION000 CB por obras de reforma efectuadas en la vivienda del demandado sita en la CALLE000 nº NUM000 de Oliva ( por importe de 18.854 euros ), procede realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar y por lo que se refiere a la obligación de la demandada Dª Juliana de devolver dicha cantidad a la demandante, la misma deriva del hecho de tenerla por reconocidos los hechos de la demanda ( existencia del préstamo, cuantía y obligación de devolverlo ), al haber sido propuesto su interrogatorio y no haber comparecido al acto del juicio ( artículo 304 LEC ). El demandado D. Pelayo reconoció en el interrogatorio formulado que " la casa en la que se hicieron las reformas es suya ", reconociendo que en dicha casa " se realizaron trabajos y obras ". Por otra parte, a pesar de que manifestase que era él quién en metálico y de su dinero pagaba a los albañiles, lo cierto es que las facturas por los trabajos y obras que se reclaman, aportadas junto a la demanda, se expidieron a nombre de DIRECCION000 CB, habiendo manifestado el testigo D. Felix, de Azulben Cerámicas, que las facturas aportadas como documentos nº 2 a 16 le fueron pagadas por Adelina . Por su parte, el testigo D. Marino manifestó en relación a la factura aportada como documento nº 18, expedida por Fernando y Ramón Torres S.C., que " hizo unos trabajos en el Camí Les Mines de Oliva, Adelina les dijo que no había ningún problema, que les pagaría ella, a él le daba el dinero Pelayo o Juliana, Adelina le llamaba los viernes preguntando si habían cobrado ", cuya última respuesta coincide con lo manifestado por la demandante Dª Adelina en el interrogatorio formulado en el sentido de que le daba dinero a Juliana para pagar las reformas de la casa ". Y el testigo D. Luis Pablo, respecto de la factura aportada junto a la demanda como documento nº 17 ( Mármoles Bolinches ), manifestó que la factura es suya y está pagada, no recuerda quién la pagó pero " lo encargó todo Adelina ".

Por lo tanto, es evidente que con la prueba practicada queda acreditado el hecho de que las reformas en la vivienda del demandado D. Pelayo fueron pagadas por la demandante Dª Adelina, por lo que sin perjuicio de que las facturas se expidiesen a nombre de DIRECCION000 CB y las repercusiones fiscales que ello pudiese tener, lo cierto es que el demandado Sr. Pelayo, como propietario de la vivienda en la que se realizaron las reformas, se ha visto beneficiado por ellas, por lo que surge también en el mismo la obligación de devolver a la actora la cantidad reclamada de 18.854 euros."

SEGUNDO

En su recurso, alega el apelante que la sentencia no ha estimado ni resuelto sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.

No es así, la sentencia dijo: "La excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado

D. Pelayo, está íntimamente ligada con la cuestión de fondo, ya que la misma versa acerca de si dicho demandado solicitó a la actora la entrega de las cantidades que se reclaman en la demanda. Por ello, se examinará la misma junto con la cuestión de fono planteada."

Es doctrina jurisprudencial que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio...

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