STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1915
Número de Recurso984/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de autorización para construir vivienda en suelo no urbanizable; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Don Ricardo siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 2.241/1.993, promovido por la representación de Don Ricardo , en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 18 de Septiembre de 1992 confirmada en alzada administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, ambos de la Generalidad Valenciana, sobre denegación de autorización para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable en el término municipal de Altea.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos el recurso contencioso formulado por D. Ricardo , contra los actos administrativos denegatorios de la autorización previa para la construcción de una vivienda unifamiliar en término municipal de Altea. Todo ello sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre de Don Ricardo presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 8 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Ricardo formula dos motivos de casación contra la sentencia recurrida en este rollo.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha desestimado su recurso contra dos resoluciones autonómicas que le deniegan la autorización solicitada para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable.

El segundo de los motivos de casación debe ser desestimado por las razones de índole procesal que pasamos a exponer.

SEGUNDO

La doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, recuerda que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 del artículo 93, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 93.4 de la LJCA). Precisa el artículo 96.2 de la expresada Ley que, en los supuestos previstos en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar - y precisamente en el escrito de preparación del recurso de casación - que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir. Para cumplir dicho requisito debe justificar la parte que lo prepara que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito mediante una justificación adecuada cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo la norma no autonómica (Así, entre otras muchas, sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999 y de 4 de febrero, 31 de octubre y 17 de noviembre de 2000).

TERCERO

El escrito de preparación presentado en este caso por Don Ricardo incumple el citado requisito de preparación idónea. Se afirma en el mismo que aunque el contencioso versa sobre un acto de la Administración autonómica la casación "se funda, entre otros, en infracción de normas no emanadas de esta Administración" que, además, han sido determinantes del fallo pero no se explica en forma alguna cómo, porqué ni de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo una o varias de las normas no autonómicas que cita. Esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, siendo procedente en este momento procesal la desestimación del mismo, al devenir en sentencia causa de desestimación el defecto de preparación que acabamos de indicar.

Nos ceñimos así al examen del motivo primero del recurso del señor Ricardo , en el que se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (ex articulo 95.1.3º de la LJCA), debidamente anunciada, como era necesario, en el escrito de preparación.

CUARTO

Alega la parte recurrente que existe falta de motivación en la sentencia, haciendo mérito de la jurisprudencia constitucional que enjuicia este defecto y protestando de que la sentencia no contiene un apartado de hechos probados ni razona cuáles son los fundamentos de hecho que allanan el camino lógico que ha llevado a la decisión final. Se habría infringido así, dice, el artículo 120.3 de la Norma Fundamental, en relación con el artículo 24.1 de la misma y el artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por carencia de una motivación suficiente.

QUINTO

La queja no puede ser acogida. La sentencia recurrida razona con suficiente extensión, y desde luego con meridiana claridad, cuáles son las razones que conducen a la desestimación de la demanda. La crítica que se formula en el motivo encubre una discrepancia radical del recurrente con los hechos que la Sala de Valencia ha declarado probados. Se protesta de que se intentó probar en la instancia que no había posibilidad de formación de núcleo de población; que no había más de tres viviendas por hectárea y que la zona carecía de servicios típicamente urbanos, como acera, alumbrado público y alcantarillado. Pero, frente a tal planteamiento, la apreciación de la sentencia resulta inequívoca y demoledora en sentido contrario: considera demostrado que se está materializando en el suelo no urbanizable de que se trata un proceso de desarrollo urbano "en el pleno sentido de la expresión" (sic), ya que se está procediendo a la división de fincas rústicas - como la propia sentencia justifica cumplida y meticulosamente - con el único objeto de generar como resultado final parcelas edificables dotadas de servicios típicamente urbanos, con infracción clara del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. A esta apreciación de fundamentos de hecho es obligado estar en casación, no siendo formalmente necesario que las sentencias de este orden jurisdiccional contengan un apartado formal de hechos probados, cuando los del pleito resultan, como aquí acontece, exteriorizados en forma comprensible, coherente y ajustada al debate habido en la instancia.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de Don Ricardo , contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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