SAP Guadalajara 89/2006, 29 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:140
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución29 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89/06En Guadalajara, a veintinueve de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 154 /2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de MOLINA DE ARAGON , a los que ha correspondido el Rollo 31 /2006, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Susana , representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Jesús Herranz Hernández y como parte apelante-demandada

D. Tomás representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. Javier García Colás, sobre liquidación de sociedad de gananciales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de mayo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Liquidar la Sociedad legal de Gananciales del matrimonio integrado por Dª Susana y D. Tomás y, en consecuencia adjudicar a cada uno de ellos los lotes a que se refiere la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución. Por lo que el valor definitivo a entregar a la esposa tras adjudicaciones es de 15.726,44 euros, quedándose cada uno de los cónyuges con la cantidad de 122,328,97 euros, siendo el total neto de 224,657,98 euros. = La cantidad resultante a entregar por el esposo a la esposa deberá actualizarse conforme al IPC anual publicado por el INE.= Dado los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de esta instancia.= La presente sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la LEC , pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario que corresponda", de conformidad con lo dispuesto en el Art. 787.5 segundo párrafo de la LEC ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Susana y D. Tomás

, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de lotes efectuada en la sentencia las dos partes; alegando la ex esposa, en primer término, que la maquinaria, vehículos y aperos debieron valorarse a fecha 21 de mayo de 1999, momento en que se produjo la separación matrimonial y la consiguiente disolución de dicha sociedad; invocando que, habiendo sido efectuada su tasación varios años después en un dictamen interesado por la contadora partidora para efectuar la liquidación, se infringió el art. 1397 C.C . y se perjudicó a la impugnante, dado que tales bienes, que han venido siendo utilizados por el marido, han sufrido una importante depreciación en el lapso temporal transcurrido desde la disolución, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto argumentos idénticos al expuesto fueron rechazados en relación con un vehículo en el A.T.S. 16-5-2000 , el cual, glosando las Ss.T.S. 23-12-1993, 17-2-1992, 8-10-1990 y 21-11-1987 , aclaró que los artículos 1396, 1397 y 1398 del Código Civil distinguen entre dos momentos distintos, disolución y liquidación, relacionando la elaboración del activo y del pasivo con los valores «actualizados» de los bienes que se suman o detraen, al tiempo de la liquidación; añadiendo que «durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros; apuntando que, aplicada esta doctrina al caso, resulta que no existe la vulneración del mencionado precepto, dado que hasta el momento de la liquidación el patrimonio continúa siendo común, de manera que los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, no siendo por ello procedente el reintegro a la sociedad de gananciales por parte de uno de los ex cónyuges de la diferencia existente entre lavaloración efectuada en el momento de la liquidación del vehículo ganancial, por él utilizado en exclusiva, y el importe debidamente actualizado de la valoración que correspondía al mismo a la fecha de la disolución de la sociedad, como pretendía en la hipótesis resuelta en dicha resolución la entonces recurrente, puesto que el artículo 1397 del C.C . se refiere, y así lo ha señalado la Jurisprudencia anteriormente citada, al momento de la liquidación y no al de la disolución; habiendo especificado el citado A.T.S. 16-5-2000 , que no resulta aplicable la doctrina recogida en la S.T.S. 21-5-1994 , que atendió a la fecha de la disolución para determinar los bienes integrantes del inventario; razonando el mencionado Auto que la misma se refiere a un supuesto de hecho diverso al que nos ocupa, en el que se centró la discordancia en el caudal partible, discordancia que aquí no se produce, refiriéndose únicamente la divergencia del presente procedimiento a la valoración de los bienes de la comunidad y no a la inclusión o no de algunos de ellos en el caudal a liquidar, doctrina plenamente aplicable al supuesto que ahora enjuiciamos, en base a la cual no procede tasar los bienes referidos a fecha de la disolución, conclusión abonada igualmente por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 octubre 1998, que aclaró que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias; habiendo declarado por su parte la S.T.S. 25-9-1997 la procedencia de ajustar la situación económica de la sociedad a liquidar al estado que tiene cuando se liquida, aunque se hubieren producido mutaciones respecto de la existente en el momento de la disolución, en semejante línea S.T.S. 26-9-2002 , que indicó que ha de actuarse bajo el sistema del valor real al momento en que se produzca el reembolso o la afectación en los resultados liquidatorios de la masa común, criterio también abonado por la S.T.S. 23-12-1992 , que razonó que aunque la sociedad de gananciales se halle en liquidación y aun cuando, como consecuencia de ello, dicha sociedad haya dejado de existir, mientras persiste la fase de liquidación, la misma constituye un patrimonio dinámico, esto es, productor de beneficios, cargas o gravámenes que sus bienes originaban, de modo que unos y otros seguirán beneficiándolo o gravándolo hasta que concluya la liquidación, bien que ya no con sujeción a las normas que lo regulaban cuando era patrimonio ganancial propiamente dicho, sino a título o manera de una comunidad continuada de naturaleza más bien germánica cual acontece con la hereditaria, por lo que, consiguientemente, si durante esta fase liquidatoria dicho patrimonio produjere rentas o frutos, los mismos habrán de integrarse en el haber a liquidar, de lo que ha de inferirse que ocurrirá lo propio con las cargas, gastos o depreciaciones producidas, a lo cual apuntaría igualmente la S.T.S. 10-11-1988 , que señaló que cualquier percepción que tenga su origen en frutos o ganancias conlleva la previa deducción de los gastos realizados para su obtención, de lo que se resulta que integrados los frutos de la explotación en el activo, debe correlativamente pesar sobre las dos partes el desgaste la maquinaria y apeos empleados para obtenerlos, por todo lo cual, ha ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Se alega, en segundo término, que el auto aclaratorio de la sentencia que, con base en un presunto error aritmético, redujo la cantidad en la que el ex esposo debe compensar a la recurrente vulnera lo dispuesto en el art. 267 L.O.P.J . y contraría el informe propuesta definitivo efectuado por la contadora-partidora, del que resulta que la cifra a abonar de 15.726,44 Euros establecida en la sentencia antes de su aclaración era correcta; añadiendo que a dicha cuantía deberá de añadirse el I.P.C. desde el 21 de mayo de 1999, planteamiento que exige recordar inicialmente que es reiterada la doctrina que precisa el alcance del mal llamado...

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