SAP Guadalajara 226/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:225
Número de Recurso227/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00226/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100681

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2003

RECURRENTE: Carlos Jesús, Elisa

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: ISIDORO SÁNCHEZ VILA

RECURRIDO/A: Alfredo

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: PEDRO MUÑOZ AVILAR

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 220/05

En Guadalajara, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 92/2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 227 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Jesús y Dª Elisa representados por el Procurador Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ, y asistidos por el Letrado D. ISIDORO SÁNCHEZ VILA, y como parte apelada D. Alfredo representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistido por el Letrado D. PEDRO MUÑOZ AVILAR, sobre acciones de recuperación de posesión, contradictoria de dominio, nulidad y cancelación de asientos registrales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de abril de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda principal formulada por la Procuradora Dª María Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de D. Alfredo contra D. Carlos Jesús y Dª Elisa, y en consecuencia: Declaro que la finca registral nº NUM000 y la nº NUM001 son contradictorias entre sí, sólo en lo que atañe a la parcela NUM002 (integrante de la nº NUM001 ), existiendo en este punto una doble inmatriculación, siendo la finca registral nº NUM000 inscrita con número de asiento NUM003, al folio NUM004 del tomo NUM005 y libro NUM006 la correcta y la que ostenta un mejor derecho, procedo por lo tanto a decretar la rectificación o cancelación parcial del asiento de la inscripción nº NUM001, inscrita al folio NUM007 del tomo NUM008 del Libro NUM009 del Registro de Sacedón, debiendo expedirse al efecto al Registrador de la Propiedad, los mandamientos oportunos.= Declaro que la finca nº NUM000 es propiedad de D. Alfredo, debiendo D. Carlos Jesús y Dª Elisa, dejar libre y expedita la misma y a la entera disposición del actor.= Los demandados deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones y darlos cumplimiento conforme a derecho.= Las costas se imponen a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Jesús y Dª Elisa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer término, por la parte demandada recurrente que tanto el perito que dictaminó en la instancia como la Juzgadora a quo confundieron los conceptos de finca catastral y finca registral y, por ello, llegaron a la errónea conclusión de que la parcela NUM000 inscrita al Folio NUM004 del Tomo NUM005 del Libro NUM006 del Registro de la Propiedad de Sacedón, adquirida por el demandante, resulta coincidente con una de las que fueron agregadas y dieron lugar a la registral NUM001 del Folio NUM007 Tomo NUM008 del Libro NUM009 de dicho Registro comprada por los recurrentes; invocando que el perito reconoció haber tomado en consideración únicamente los datos del Catastro por estimarlos más fiables, ignorando los del Registro y que, aunque resulta indiscutido que la actual catastral NUM002 del Polígono NUM010 es la anterior NUM011 de dicho Polígono del Catastro antiguo, sin embargo, el perito en ningún momento ha podido establecer ni en el informe ni en las aclaraciones que se le efectuaron que dicha catastral NUM011 (actual NUM002 ) sea la misma finca que la registral NUM000 de la que es titular el actor; argumentando que no basta con la afirmación contenida en la escritura de compra del ahora recurrido de que la citada registral NUM000 era la catastral NUM011, dado que el Notario no dio fe de la veracidad de tal afirmación; añadiendo que se incidió en un error al reseñar el mencionado número catastral, consignando el NUM011 cuando debió de designarse el NUM012, que fue el inmueble al que, se dice, realmente se refirió el consentimiento prestado por los otorgantes, lo cual se pretende justificar con la aportación de una fotocopia de dicho documento público en la que consta una anotación manuscrita en la que aparece dicha modificación, la cual se sostiene, fue entregada a los apelantes por la viuda del vendedor, del que traen causa las dos partes litigantes, en base a lo cual, se interesó la testifical de dicha señora en segunda instancia y que esta fuera nuevamente requerida para aportar la copia de la escritura que obrara en poder de su fallecido esposo, pruebas que fueron inadmitidas por las razones que son de ver en el auto de esta Sala en el que se denegó el recibimiento a prueba en la alzada, que se dan aquí por enteramente reproducidas, por cuanto, al margen de que obra en autos una comunicación suscrita por la hija de dicho causante en la que manifestó que, revisados los papeles de su padre, no había sido habido el documento para cuya presentación fue requerida su madre y que ni su progenitora (cuyo estado de salud y edad le impedían comparecer) ni ella podían dar razón alguna de la cuestión relativa al contrato que nos ocupa, por lo que la admisión de tales pruebas hubiere sido inútil y dilatoria, no cabe olvidar que, como también apuntamos en la referida resolución, la eventual aportación de una copia de un documento público, en la que se hubiere podido efectuar una adición manuscrita por persona no identificada, de ninguna forma podría alterar el valor probatorio del título ni justificar el hipotético error que se alega, el cual, es esencial destacar, que en ningún momento fue puesto de manifiesto por ninguno de los contratantes, sin que, pese a los muchos años transcurridos, ni el vendedor o sus herederos ni obviamente el comprador hoy demandante hayan instado la nulidad o rectificación de la escritura, la cual, a falta de prueba en contrario, ha de presumirse válida, correcta y conforme a la voluntad de los firmantes; no cabiendo admitir que la determinación que se efectuó en aquella del inmueble transmitido mediante la designación del número de parcela catastral y del Polígono al que pertenecía carezca de valor para identificar el bien vendido, puesto que la remisión a los planos o referencias catastrales es una forma identificativa tan fiable (o incluso a veces más) como la designación de los linderos, los cuales, además de las posibles inexactitudes a las que aludió el perito y que son de común conocimiento, cambian a lo largo del tiempo por las sucesivas transmisiones de los inmuebles colindantes, de manera que en muchas ocasiones la identificación exclusivamente mediante los linderos resulta mucho más difícil que a través de la especificación de las referencias catastrales, por su propia naturaleza menos fluctuantes, aunque estas puedan ser objeto de revisión, lo cual no obsta a que, mediante el cotejo de los planos y restante documentación catastral, pueda perfectamente determinarse la correspondencia entre las antiguas numeraciones y las nuevas, como se ha hecho en el caso de autos, en el que los propios recurrentes reconocen que la nueva finca NUM002 corresponde a la antigua NUM011 ; no siendo ciertas las gratuitas afirmaciones de que tanto la titular del órgano decisor como el topógrafo confunden las fincas catastrales con las registrales, de que el técnico no pudiere determinar que la registral NUM000 sea la misma que la antigua catastral NUM011 (nueva NUM002 ), de que no conste que la persona de la que trae el demandante fuera titular catastral de la NUM011 y de que los errores e inexactitudes que se atribuyen a las diferentes certificaciones catastrales hagan dudar de la fiabilidad del antiguo Catastro de Rústica, ya que del examen de la pericial se infiere que el perito no albergó duda alguna de la identidad de la finca registral NUM000 y la catastral NUM011, cuyo número consta en la escritura de compra del actor inscrita en el Registro de la Propiedad y que no ha sido desvirtuada; viéndose, además, corroborada por otra anterior, otorgada el...

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