SAP Guadalajara 70/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:134
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 64/05

En Guadalajara, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 34/2005, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES INMODISA, S.L. representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistido por el Letrado D. LUIS RAMOS ATIENZA, y como parte apelada CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA representada por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistida por el Letrado

D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Hernández Arroyo, en nombre y representación de Promociones Inmodisa S.L. contra Caja de Ahorros de Cataluña, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición de la actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROMOCIONES INMODISA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insiste, en primer término, la actora apelante en que los graves perjuicios económicos cuyo resarcimiento reclama tuvieron su origen en la actuación negligente de la demandada, que presentó en el Registro de la Propiedad un mandamiento para la anotación preventiva de una querella por presunto delito de alzamiento de bienes interpuesta por la misma contra una persona física que ninguna vinculación tenía con la demandante, titular registral de determinadas fincas, en cuyas respectivas hojas registrales debía anotarse el mandamiento; invocando que, como la propia demandada querellante reconoció en las Diligencias penales, su propósito era impedir la transmisión de los inmuebles, como efectivamente ocurrió, al menos temporalmente, respecto de varios de ellos respecto de los cuales estaba señalado el día 23 de diciembre de 2002 para el otorgamiento de las escrituras de compraventa, las cuales no se llevaron a cabo en la fecha prevista, atendido que el Sr. Notario dio cuenta a los adquirentes de que había sido extendido asiento de presentación de una querella que afectaba a las fincas en cuestión, lo que motivó que aquellos decidieran posponer el otorgamiento, hasta que desapareciera del Registro cualquier otra carga que no fueran las hipotecas, únicas asumidas por los compradores y en las que pensaban subrogarse en las respectivas operaciones de compra, las cuales no se otorgaron hasta el día 8 de enero de 2003, una vez que el día anterior, 7 de enero, fue cancelado el asiento del Diario motivado por el mandamiento referenciado; aseverando que la actuación de la recurrente fue doblemente negligente, en primer término, al presentar por error en el Registro un mandamiento que afectaba a las fincas de la actora que resultaba totalmente ajena a la querella interpuesta y, en segundo lugar, al no retirar inmediatamente el mandamiento, en vez de limitarse a instar del Juzgado Instructor que librara mandamiento de cancelación, lo que dio lugar a que esta se demorase el lapso temporal mencionado, comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 y el 7 de enero de 2003, conductas de las que, invoca, se derivaron los perjuicios a cuya explicitación y cuantificación hace referencia en el siguiente apartado de recurso y a los que se hará posterior alusión; siendo de señalar, inicialmente, que ya en el primer motivo del recurso, y en mucha mayor medida en el segundo, se pretende introducir en la alzada una serie de hechos que no fueron oportunamentecontemplados en el escrito de demanda; tratando de salvar mediante su adición las carencias probatorias e incluso alegatorias que dieron lugar a la desestimación de la demanda, lo cual ha de rechazarse de plano, por cuanto la admisión de las modificaciones fácticas que se intenta efectuar contravendría frontalmente el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación; siendo de reseñar al respecto, para comenzar, que en la demanda la única conducta negligente que se imputó a la demandada fue la presentación en el Registro del mandamiento para la anotación de una querella con la que nada tenían que ver la demandante ni sus socios, no aludiéndose a la falta de diligencia para lograr la cancelación ni, como ahora se pretende, al hecho de no haber retirado directamente el mandamiento quien lo presentó de modo inmediato, en vez de interesar del Juzgado la expedición de otro para su cancelación, omisión que bastaría para no poder considerar como causante de los perjuicios esta otra conducta posterior a la que se alude en el recurso, la cual, en cualquier caso, tampoco podría tacharse de negligente, ya que el mismo día 23 de diciembre de 2002, nada más apercibirse del error, la demandada pidió al Juzgado que se remitiera por Fax al Registro mandamiento de cancelación, petición que fue proveída por dicho órgano el día 27 de diciembre, fecha en que se libró el nuevo mandamiento de cancelación, sin que quepa admitir que hubiere sido más correcta la posibilidad introducida en la segunda instancia de retirar directamente el título, lo cual no hubiere evitado, como señala la recurrida, la eficacia del asiento de presentación durante el tiempo previsto en la normativa hipotecaria, hasta que se produjera su caducidad, sin que el título fuera nuevamente presentado, por el transcurso del plazo prevenido en los arts. 17 y concordantes de la L.H ., efectos a los que se refieren las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 noviembre 2001 y de 10 septiembre 2003, todo ello sin olvidar, el tipo de título que nos ocupa, que no era un documento otorgado por particulares, sino un mandamiento judicial expedido en un proceso penal seguido por delito perseguible de oficio; previendo el art. 433 del R.H ., que regula la posibilidad de que durante la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los interesados puedan desistir, total o parcialmente, de su solicitud de inscripción, que tratándose de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento deberá ser decretado o solicitado por la Autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o documento presentado, consideraciones que impiden acoger la invocación de que la falta de retirada directa del título pudiera ser causante de ningún perjuicio para la reclamante, los cuales, en su caso, solo podrían proceder de la errónea petición y presentación del mandamiento de anotación de la querella, única conducta negligente en la que se basó la acción deducida en la demanda, materia en la que es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que declara que para que una querella pueda tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de trascendencia real inmobiliaria (conforme al art. 42.1º de la Ley Hipotecaria ), se exige que del ejercicio de la acción pudiera resultar rectificación del Registro y que del mandamiento se infiera el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente suplico, entre otras, Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 octubre 2002, la cual añade que, si bien es cierto que la...

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