STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:4077
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación número 1/84/00, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Jose Enrique

, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 16 de Octubre de 2000, en la causa nº 51/01/00, y por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de insulto a superior, del artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por el Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Don Restituto Cuesta González, y recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 51/01/00, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia, el 16 de Octubre de 2000, en la que expresamente se declararon hechos probados los siguientes:

"Primero.- Como tales expresamente declaramos que el día 2 de octubre de 1999, Sábado, sobre las 15,00 horas se encontraba el Brigada D. Jose Enrique junto al mostrador de recepción en la Residencia Militar de Plaza de Santa Cruz de Tenerife, en compañía de otras personas. En un determinado momento la conversación entre ellos derivó hacia el funcionamiento de los servicios que presta la Residencia, centrándose en que la cafetería se encontraba cerrada.

Una persona no identificada preguntó quién era el que había ordenado el cierre de la cafetería; ante lo cual el Brigada Jose Enrique, con un gesto dirigido hacia el Administrador de la Residencia, DIRECCION000

D. Iván, que se hallaba en el mismo lugar, a unos cinco o seis metros sentado con otros Oficiales, y refiriéndose al mismo, dijo en voz alta "¿quién va a ser?, ese gilipollas que está ahí sentado".

Uno de los Oficiales allí sentados, el Capitán D. Romeo, inmediatamente se puso en pie a la vez que decía "¡oiga Brigada¡", al tiempo que el mismo DIRECCION000 Iván se dirigía al Brigada Jose Enrique en solicitud de explicación de lo que había dicho; se estableció una conversación entre ellos, durante la cual no se produjo ningún tipo de expresiones desvalorativas y que concluyó comunicando tanto el DIRECCION000 como el Brigada que darían parte de lo sucedido.

Además de diferentes personas que no han sido identificadas a lo largo de la instrucción, estuvieron presentes durante lo narrado, junto a DIRECCION000 y Brigada, el referido Capitán Romeo y el también Capitán Jose Miguel, sentados con el DIRECCION000 ; así como el personal civil destinado en la Residencia Dña. Gabriela y Dña. Silvia, que se encontraba en la recepción".

Sobre tales hechos, y con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Quinto llegó al siguiente fallo:

"Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al Brigada Don Jose Enrique como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, por el que viene siendo procesado y acusado en la causa 51/01/00, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado defensor del Brigada D. Jose Enrique presentó escrito preparando en su contra recurso de casación por infracción de derechos constitucionales, por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, nº 3, del mismo texto legal, dictándose auto por el Tribunal Militar Territorial Quinto, el 23 de noviembre de 2000, acordando tener por preparado el recurso de casación y la elevación a la Sala de las actuaciones.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones que elevó el Tribunal Militar Territorial Quinto, el 9 de enero de 2001 compareció la Procurador de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí que, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique y asistida por el Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, D. Restituto Cuesta González, formalizó el recurso de casación preparado, articulándolo en cuatro motivos de casación: el primero, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que no se habían resuelto en la sentencia todos los puntos del debate procesal; el segundo, por infracción de Ley y con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que en la sentencia se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo de casación, por infracción de Ley y con amparo en el art. 849.1 del mismo texto legal, al entender que en la sentencia se había producido error de derecho, infringiéndose el art. 101 del Código Penal Militar, por aplicación indebida; y, finalmente, el cuarto motivo de casación, por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar violado el art. 24 de la Constitución, sosteniendo que se había causado al recurrente una manifiesta indefensión y se había vulnerado el principio acusatorio.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2001, el Fiscal Togado se opusó a la estimación del recurso, y habiéndose manifestado por ambas partes que no consideraban necesaria la celebración de vista, parecer con el que fue conforme la Sala, se pasaron las actuaciones al Ponente para instrucción, declarándose concluso el rollo y señalándose la audiencia del día 8 de mayo de 2001, a las 11,30 horas de su mañana, para la deliberación y fallo del recurso, lo que llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte recurrente, en primer lugar, y con amparo en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia incurrió en quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en ella la totalidad de los puntos que habían sido objeto de la acusación y defensa, argumentando al respecto que, en el informe oral que tuvo lugar en el acto del juicio y tras haber elevado las conclusiones provisionales a definitivas, el defensor había hecho notar que el Fiscal Jurídico Militar no había determinado cual de los tres tipos del delito que se recoge en el artículo 101 del Código Penal Militar era el que fundamentaba la acusación que en contra del recurrente se mantenía. Se extiende el recurso en razonar que tal falta de precisión ha causado un irreparable perjuicio al recurrente, al no saber contra que había de articular su defensa, ni cuales eran los concretos hechos que se le imputaban.

Dejando para más adelante la valoración de las alegaciones recogidas en la parte final del párrafo precedente, alegaciones de indefensión y quebrantamiento del principio acusatorio, toda vez que son objeto del cuarto motivo de casación del presente recurso, se centrará la Sala en el presente fundamento jurídico en la consideración de si se produjo o no, efectivamente, la infracción que en el enunciado del motivo se señala. Según manifiesta el propio recurrente al inicio de su exposición, en el acto del juicio oral, acusación y defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. En ese acto entiende la Sala que quedó constituido el debate procesal; el contenido de la acusación quedaba reflejado en lo que el Ministerio Fiscal venía sosteniendo desde que formulara sus conclusiones provisionales y, en respuesta a ellas, la defensa había formalizado su escrito de conclusiones provisionales; la elevación a definitivas de unas y otras estableció el marco del debate y, en consecuencia, para el mejor conocimiento de la litis y al amparo de lo dispuesto en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha debido la Sala examinar cual fuera su contenido al objeto de conocer si en realidad la cuestión que hoy se suscita se había planteado ante el Tribunal con la trascendencia que el recurrente pretende, y ha de señalarse que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa no se hace mención alguna a ninguna inconcreción de la acusación, ni se hace referencia a la posibilidad de que esa inconcreción, no citada, hubiera producido indefensión al recurrente, ni tampoco se menciona que por ello se hubiera quebrantado el principio acusatorio, ni que el recurrente ignoraba los hechos que en el procedimiento penal se perseguían. La necesaria lealtad entre partes que el proceso penal exige, eliminó del debate el argumento que hoy se plantea: el Fiscal, en su acusación se ciñó a las conclusiones que ya había establecido, y en las que figuraban puntual y minuciosamente reflejados los hechos sobre los que sostenía su pretensión de que el hoy recurrente fuera condenado como autor de un delito previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar; por su parte, la defensa, después de haber elevado también a definitivas sus conclusiones y, por tanto, sin haber modificado el contenido de la litis, expuso los argumentos que a su parecer eran oportunos para desvirtuar tanto los hechos, discutiendo tanto la prueba como su valoración jurídica, para después, y según consta todo ello en el acta del juicio, manifestar que se quería alegar indefensión y violación del principio acusatorio, sobre la base de que el delito tiene tres modalidades, consistentes en que la injuria al superior se infiera por escrito, a su presencia o con publicidad, sin que en ningún momento el Ministerio Fiscal hubiera puntualizado a cual de las tres manifestaciones del insulto a superior refería su acusación.

Entiende la Sala que correctamente procedió el Tribunal a quo cuando, en uso del derecho que le confiere el art. 317 del la Ley Procesal Militar y concluidos ya los informes de las partes, solicitó del Fiscal Jurídico Militar la aclaración conceptual del tipo por el que sostenía la acción penal, y así se recoge en el acta cuando expresamente se señala que el Auditor Presidente preguntó al Fiscal acerca de la calificación, respondiendo el mismo que era en la modalidad de injurias a presencia del superior. Concluída la manifestación del Ministerio Fiscal, se concedió la palabra al procesado, sin objeción ni protesta alguna por parte de la defensa, terminando así el acto del juicio oral.

Entiende la Sala que no se ha producido el defecto procesal que en el motivo se denuncia, toda vez que en el debate sostenido a lo largo del proceso y reflejado en el contenido de las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, no se mencionó la pretensión que hoy en día pretende articularse. La necesaria lealtad entre partes y el principio de igualdad de armas impiden, a juicio de la Sala, que pueda valorarse como punto que haya sido objeto de debate la manifestación sorpresivamente realizada por el defensor, después de que sin su alegación previa, y por tanto sin su conocimiento, hubiera montado el Ministerio Público el sostenimiento de la acusación. Por ello, se estima que no fue necesario que el Tribunal Militar Territorial Quinto se pronunciara sobre la indefensión ni sobre la vulneración del principio acusatorio hoy alegadas, y, en consecuencia, estima la Sala que no se ha producido el defecto formal que se denuncia, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por infracción de Ley y al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha fundamentado sobre el contenido de siete pretendidos documentos que habrán de ser evaluados al objeto de establecer si merecen o no la consideración de tales al fin casacional. Los documentos en que se recogen las declaraciones testificales carecen de dicho valor, ya que, en realidad, no son sino la expresión gráfica de una prueba no documental, siendo, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, notoria la doctrina de esta Sala que viene negando el carácter de documentos a los efectos casacionales a tales declaraciones testificales documentadas. También examina con minuciosidad el Excmo. Sr. Fiscal Togado el documento generado extramuros del proceso y en el que se recoge un hecho totalmente ajeno a los que fueron objeto de investigación y sanción -la puesta en conocimiento de la superioridad de las quejas del recurrente sobre el funcionamiento de la Residencia Militar-: por esa ajeneidad carece de toda relación con los hechos objeto del proceso y, en consecuencia, ninguna eficacia puede producir en él.

Y tampoco puede la Sala dar valor de documento autentico al consistente en el parte que en su día diera el DIRECCION000 Iván, que, además de consistir realmente en una denuncia poniendo los hechos en conocimiento de sus superiores, en nada contradice el contenido de los que en la sentencia se declararon probados.

Bien pudiera haber sido inadmitido el motivo, como con acierto señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, más el respeto que esta Sala otorga al derecho constitucional a la tutela judicial, nos llevo a examinar con mayor profundidad el contenido que en el mismo se postula, y, ciertamente, y tal y como en su escrito de oposición señala el Ministerio Público, del examen conjunto de lo que no son sino declaraciones testificales erróneamente calificadas de documentos en el recurso, no puede llegarse sino a la conclusión de que los Jueces a quibus realizaron un lógico y racional proceso para establecer su convicción sobre los medios de prueba que tuvieron a su disposición y evaluaron con la libertad que la Ley les confiere en los artículo 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En realidad, los razonamientos que en el motivo se contienen no son sino una valoración interesada y unilateral de los medios de prueba, efectuada por el propio recurrente, valoración que, como también señala el Fiscal, no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial del Tribunal de Instancia. Por las razones expuestas, también este segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación, también por infracción de Ley, y artículado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en la estimación del recurrente de que los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo descrito en el artículo 101 del Código Penal Militar, por lo que considera que dicho precepto ha sido infringido por aplicación indebida.

Parece necesario recordar al recurrente el obligado respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, que, según en ellos se hace constar, el mismo hizo un gesto dirigido hacia el DIRECCION000 Iván, al tiempo que pronunciaba en voz alta la expresión ofensiva que allí queda recogida, con la puntualización de que el DIRECCION000 se encontraba en el mismo lugar, a unos cinco o seis metros del recurrente, y sentado con otros oficiales. Es obvio que en tales circunstancias no puede entenderse sino que la acción ofensiva tuvo lugar a presencia del ofendido, quien por razón de proximidad, por razón de la existencia de un gesto mediante el que era señalado, y por razón de ser la expresión perfectamente audible para el DIRECCION000 Iván y para quienes le acompañaban, percibió directamente la expresión insultante a él dirigida. Y contra tan razonable parecer sostenido por el Tribunal a quo no puede prevalecer el criterio que mantuvieran en sus votos particulares los Vocales discrepantes, ya que como se mantiene en reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 17 de mayo de 1975, 13 de julio de 1978 y 21 de enero y 4 de noviembre de 1999, citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición-, la opinión en ellos mantenida no forma doctrina alguna que pueda ser invocada en perjuicio del parecer sostenido por la Sala, siendo únicamente el reflejo de la opinión personal de quienes los formulan.

Finalmente y dentro del mismo motivo, se cuestiona la existencia del dolo especifico propio del delito de injurias. Desde un punto de vista objetivo, las expresión utilizada por el recurrente, según consta en los hechos probados, tiene el contenido ofensivo suficiente para ser calificada de injuriosa, resultando aun más acreditada tal calidad, si tenemos en consideración la existencia de una relación jerárquica que establecía una necesaria diferencia entre las situaciones personales del ofensor, - suboficial del Ejercito-, y del ofendido, -oficial superior del mismo-, relación jerárquica que imponía una mayor exigencia de respeto en el comportamiento del suboficial. Por otro lado, es precisamente esa relación jerárquica la que hace trascender el hecho de lo que hubiera podido ser una simple relación entre particulares en la que se hubiera producido una posible agresión al honor del ofendido, a un delito militar contra la disciplina, ya que, en el contenido pluriofensivo de la acción -innegable agresión al honor del ofendido y a la jerarquía militar del superior al que se dirige la ofensa-, ha de prevalecer la tutela de la disciplina, bien juridicamente protegido de mayor entidad para el interés general que el propio del delito o falta privados a los que ofende la conducta injuriosa.

Por todo ello, hemos de concluir que el recurrente, quebrantando el deber de respeto al ofendido, cuya superioridad jerárquica nunca ha sido alegado que ignorara, pronunció de forma consciente y voluntaria una expresión ofensiva para su dignidad personal y para la disciplina militar, por cuanto que con ella se quebrantó el respeto a la superioridad jerárquica del insultado, acción que, como ya se ha razonado, tuvo lugar a su presencia. En consecuencia este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Con amparo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar, se denuncia la pretendida infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con alegación expresa de indefensión y de vulneración del principìo acusatorio, y ello por falta de concreción del tipo penal imputado.

Como señala el Ministerio Público, desde el escrito de conclusiones provisionales quedaron fijados con precisión los hechos objeto de acusación, y es precisamente a su desvirtuación o negación a lo que hubo de dirigirse la defensa. Conocidos los hechos no puede decirse que el acusado no pudo organizar la prueba que para sus intereses fuera conveniente, y establecidos los hechos que provisionalmente fueron fijados por el Fiscal Jurídico Militar, quedaron sometidos a contradicción los medios de prueba de que en su acusación se valiera, participando la defensa en el interrogatorio de los testigos de cargo. No cabe pues admitir que el recurrente estuviera en modo alguno privado ni obstaculizado en el ejercicio de su derecho a la defensa.

No estima la Sala que la inconcreción del tipo penal violara el principio acusatorio. Desde las conclusiones provisionales señaló el Fiscal que acusaba por un delito del art. 101 del Código Penal Militar y si bien es cierto que hubiera sido más correcto que, en su acusación, el Ministerio Público hubiera puntualizado de forma concreta cual de los tres que en el citado artículo se recogen era el delito que estimaba cometido, es lo cierto que en su defensa el hoy recurrente no denunció el defecto, articulando su posición en la negación de los hechos, inexistencia de contenido injurioso en la expresión proferida y desvirtuación de los testimonios aportados por la acusación. Como ya antes se señalara, fué después de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, en las que no se hacia referencia a la pretendida infracción hoy postulada, cuando, en el informe oral evacuado en el acto de la vista, se hizo alegación de las pretendidas indefensión y quiebra del principio acusatorio, acudiendo el Tribunal a quo al derecho que le confiere el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que el Fiscal aclarase la modalidad del tipo por la que mantenía la acusación, sin que el defensor formulara protesta o queja alguna cuando, despues de precisar el Ministerio Público que acusaba por injurias a superior vertidas a su presencia, como meridianamente se deducía de su informe, según se recoge en la propia sentencia, el Tribunal Militar Territorial Quinto, trás oir al procesado, diera por finalizado el acto del juicio.

Como razona el Excmo. Sr. Fiscal Togado, de los tres tipos penales recogidos en el art. 101 del Código Penal Militar, al no ser posible sostener acusación por injurias vertidas por escrito, pues éste no existía, ni con publicidad, al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 211 del Código Penal, resultaba evidente que la única posibilidad era la de injurias proferidas a la presencia del superior ofendido, y concretado el tipo en el acto de juicio, sin que se produjera cambio alguno en los hechos imputados en relación con los declarados probados, no puede admitirse que la omisión de la precisión del Ministerio Público tenga trascendencia constitucional para producir el efecto de la casación de la sentencia recurrida.

Por ello, también este cuarto motivo de casación, y con él todo el recurso, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Brigada del Ejercito D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2000, por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la causa nº 51/01/00, y por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de insulto a superior, del art. 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, sin responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme, por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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