SAP Pontevedra 206/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:847
Número de Recurso3129/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00206/2007

Procedimiento Origen: Juicio ordinario 27/05

Órgano Procedencia: Juzgado 1ª Instancia núm. 4 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 206

En Vigo, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio ordinario 27/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Vigo, al que ha correspondido el Rollo nº 3129/06, en el que aparece como parte Apelante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vigo, representado por el procurador D. Emilio José Álvarez Pazos y asistida por el letrado D. Carlos Coladas Guzman-Larraya y como parte apelada D. Raúl, representados por el procurador Dª. Victoria Barros Estévez, y asistidos por el letrado D. José González Loja ; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Vigo, con fecha 28 de diciembre de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de don Raúl, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Vigo, representada por el procurador de los Tribunales don Emilio José Álvarez Pazos, debo declarar y declaro que don Raúl es el único propietario del local "02" del primer piso (finco nº 5 de la escritura pública de división horizontal) del edificio NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Vigo. Y debo condenar y condeno a la Comunidad de propietarios demandada a cesar en la posesión que viene realizando del referido local "02", dejándolo libre y a disposición del actor. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la apelante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001. Vigo, interpuso recurso de apelación, y por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión primera y de principio hemos de despejar el contenido de este recurso. Es sabido que no cabe alteración del planteamiento de la litis y de los términos de la contienda ni en el curso de la primera instancia ni en la segunda. No es dado plantear nuevas defensas no utilizadas en la primera instancia que afecten al debate de la litis, de suerte que aspectos no controvertidos en la primera instancia sean ahora suscitados en la segunda instancia.

Dice a este respecto la STS 28-12-1999 que "los puntos de hecho y de derecho que configuran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar en la fase de alegaciones (SSTS. 16 Jun. 1976 y 7 Jul. 1986 ), pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, tal y como exigen diversas reglas procesales: --principios dispositivo (S. 8 Feb. 1994 ); de rogación (SSTS. 4 Jul. 1986, 5 May. 1991, 23 Mar. 1992, 18 May. y 20 Sep. 1996, 11 Jun. 1997 ), que es una faceta o aspecto procesal del dispositivo (SSTS. 25 Mar. y 14 Nov. 1994 ); de contradicción (SSTS. 30 Ene. 1990 y 15 Abr. 1991 ); de igualdad de partes (SSTS. 15 Dic. 1984 y 6 Mar. 1990 ); de defensa, que veda la indefensión (SSTS. 30 Ene. 1989 y 6 Mar. 1990 y 25 Nov. 1991 ); preclusión (SSTS. 15 Dic. 1984; 14 May. 1987; 30 Ene. 1989; 6 Mar. 1990 y 19 Dic. 1993 ), «lite pendente nihil innovetur» (STS. 26 Ene. y 20 Oct. 1998 ); «pendente apellatione nihil innovetur» (SSTS. 19 Jul. 1989, 21 Abr. 1992 y 9 Jun. 1997 ); «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» (SSTS. 19 Oct. 1981 y 28 Abr. 1990 ); y prohibición de la «mutatio libelli» (SSTS. 25 Nov. 1991 y 26 Dic. 1997 )."

En consecuencia, plantear ahora en esta alzada la doctrina de los actos propios para defenderse de la pretensión reivindicatoria del demandante en cuanto que introduce una excepción o defensa que estuvo ausente en la primera instancia, supone alterar los términos de la litis tal como esta quedó planteada ante el tribunal de primera grado; no puede abrirse ahora, ex novo, un debate sobre si al demandante le es aplicable, en su perjuicio, la citada doctrina. Y ello con independencia de la improcedencia de la aplicación de tal doctrina en este caso, dado que no se aprecia acto alguno, de relevancia inequívoca y jurídica, que sea vinculante para el demandante.

SEGUNDO

No tiene sentido oponer a la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante la alegación de que la vivienda del portero no se constituyó nunca como finca independiente.

Las declaraciones del presidente y del administrador de la comunidad son claras y elocuentes. El primero reconoce, a la vista del plano que se le exhibe, que el local número 2 estuvo en principio dedicado a vivienda de portero, hasta que este servicio dejó de existir, hará unos quince años; al cesar ese destino se dedicó a local para uso de la comunidad.

Ocurre que el local está delimitado físicamente, tiene existencia e individualidad material (como se desprende de los usos a que ha estado destinado), pero no registralmente como finca independiente o como tal descrita en la escritura de propiedad horizontal. Pero ello en modo alguno estorba al fin de la acción ejercitada, pues de lo que se trata de saber es si esa porción del inmueble es propiedad del actor o si ha pasado a integrarse en el común del inmueble, cual pretende la comunidad demandada.

No hay duda sobre la identificación de la cosa reivindicada. Las ya citadas declaraciones evidencian que hay una concreción física de lo reivindicado, como porción conocida del inmueble, susceptible de posesión y que ambas partes, y desde luego la demandada, tienen perfectamente identificado el local o espacio cuya pertenencia disputan ambos litigantes.

Es indudable que la finca descrita con el número cinco en la escritura de declaración de obra nueva y parcelación horizontal de 5-11-1970, que es la planta primera o primer piso destinado a fines comerciales, era en su integridad propiedad del demandante, como se desprende de la citada escritura y de las sucesivas de segregación y venta de dicha finca en las que el actor figura como propietario vendedor. Lógicamente, lo no segregado y no vendido (las porciones que aparecen con los números 2 y 7 en los planos incorporados a las escrituras de 16-6-2004 y 10-10-1990) seguirá siendo propiedad de quien es titular de la que es finca matriz, es decir, la identificada en la escritura de obra nueva antes citada.

Según la comunidad demandada, el local en litigio no estaría comprendido en la planta primera; se basa esta afirmación en la consideración de la superficie de dicha planta y en lo que resulta de las segregaciones. Se quiere así sostener que el local en cuestión, el que se denomina como número 2, originariamente no estaba incluido en la planta primera, es decir, que nunca formó parte de ella. Sin embargo, al margen de la corrección o exactitud de las medidas de superficie (es de advertir que en las escrituras...

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