STS 1126/1999, 28 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 1999
Número de resolución1126/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad J.I. CASE, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por la Letrada Dª. Pilar Madrid Yagüe.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de la entidad "J.I. CASE, S.A." interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, siendo parte demandada D. Jose Ignacioy la Tesorería General de la Seguridad Social de Getxo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "ordenando alzar el embargo y precinto trabados sobre las referidas máquinas retrocargadoras, estimando la tercería de dominio interpuesta.".

  1. - El Procurador D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda se declare la inexistencia de acción para interponer tercería de dominio, ya reconocido por la Tesorería de la Seguridad Sociedad, y subsidiariamente, desestimar el fondo de la reclamación por encontrarse ajustado a derecho el concreto acto de gestión recaudatoria.".

  2. - Por Providencia de fecha 10 de mayo de 1993, se declaró en rebeldía a D. Jose Ignacio, por no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por J.I. CASE, S.A. representada por el Procurador Sr. Arenaza, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador Sr. Bartau Morales y contra D. Jose Ignacioen situación procesal de rebeldía y en consecuencia declaro el dominio de la actora sobre las máquinas retroescavadoras, marca CASE, modelo 580K SN4T, con núms. de motor NUM000y NUM001, y núms. de fabricación -chasis NUM002y NUM003, y en consecuencia ordeno alzar el embargo y precinto trabados sobre las mismas. Con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao, en Tercería de Dominio nº 222793, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en consecuencia, ordenamos el mantenimiento del embargo trabado sobre la posesión de las máquinas retro-excavadoras BI- 12.420-VE, nº de motor NUM000, nº de chasis NUM002y FE-.........-FO, nº de motor NUM001, nº de chasis NUM003, por ser ajustado a derecho, no se imponen costas ni en la instancia ni en la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad "J.I. CASE, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1994, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 348, en relación con el artículo 432, ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1257 del Código Civil, en relación con el artículo 1274 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y del artículo 6, apartado 13 de la Ley 50/65 de Compraventa de Bienes Muebles a Plazos.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de oposición al mismo, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del problema litigioso planteado y facilitar la exposición de los razonamientos encaminados a su resolución procede consignar los siguientes antecedentes: 1º.- La Compañía mercantil J.I,CASE, S.A. celebró con Dn Jose Ignacioel 18 de abril y el 8 de julio de 1991 dos contratos de venta de bienes muebles a plazos, sujetos a la ley de 17 de julio de 1965, (entonces vigente), cuyo objeto lo constituían sendas máquinas retrocargadoras marca CASE 580K SN4T, la primera nº de motor NUM000y de fabricación NUM002, con último vencimiento de pago del precio el 28 de febrero de 1994, y la segunda nºs de motor NUM001y de fabricación NUM003, con vencimiento final el 29 de mayo de 1995, siendo de significar que ambos contratos contienen la cláusula específica de reserva de dominio a favor del vendedor hasta el total pago del precio, así como la cesión del crédito y derechos accesorios a favor de la Compañía Financiera CASE, S.A., respecto de la que la entidad vendedora afianza solidariamente el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el comprador; habiéndose inscrito ambos contratos en el Registro de Venta a Plazos Provincial de Vizcaya el 30 de marzo de 1992, con los número 0867 y 0866 respectivamente; 2º.- En expediente de apremio nº 5232/91 seguido contra el Sr. Jose Ignaciopor la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/07, se decretó el embargo de las anteriores máquina que figuraban a nombre del apremiado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Bilbao, y formulada reclamación previa gubernativa por J.I. CASE, S.A., por resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de T.G.S.S. de 15 de febrero de 1993 se acordó, con estimación de dicha reclamación en cuanto a la reserva dominical ("quedando a salvo la propiedad en los términos establecidos en la Ley"), mantener el embargo de la posesión de los citados bienes al concurrir en el embargado la condición de titular del derecho de posesión y deudor de la Seguridad Social; 3º.- El 23 de marzo del propio año J.I. CASE, S.A. formula demanda de tercería de dominio en la que solicita la suspensión del procedimiento de apremio, y se ordena en su día, con estimación de dicha tercería, alzar el embargo y el precinto trabados sobre las referidas máquinas retrocargadoras. El fundamento de la demanda descansa en la existencia del pacto de reserva de dominio, como lo revelan el hecho quinto ("por lo tanto, se dice, hasta las expresadas fechas, -en las que vence el último plazo-, las máquinas retrocargadoras seguirán siendo propiedad de mi representada y, consecuentemente, no pueden ser precintadas ni embargadas en procedimiento dirigido contra Dn. Jose Ignacio") y los fundamentos de derecho (donde, aparte del art. 179 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social, solo se citan los artículos 348 y 349 del Código Civil; 4º.- Por la demandada T.G.S.S., -el codemandado Sr. Jose Ignaciose constituyó en situación de rebeldía-, se contestó, en síntesis, que el embargo practicado en nada menoscaba o conculca el derecho de propiedad del tercerista, puesto que el único derecho embargado es el relativo al uso de las retroexcavadoras que pertenece legítimamente al deudor Sr. Jose Ignacio, por lo que el tercerista carece de acción para la interposición de la demanda de tercería de dominio; 5º.- En el escrito de resumen de pruebas del art. 701 de la LEC por J.I. CASE, S.A. se afirma que si la resolución administrativa hubiera embargado los derechos que para el Sr. Jose Ignaciopudieran derivarse del contrato no se hubiera interpuesto la demanda, pero se embarga la posesión que no es un derecho sino una situación de hecho a la que el ordenamiento jurídico atribuye determinados efectos jurídicos, y que la facultad de uso de las máquinas corresponde exclusivamente al comprador, la cual se deriva de una posición contractual que no puede ser disociada de ésta. Por ello interesa del Juzgado se declare que la posesión de las máquinas corresponde a quien ostente la posición de comprador en el contrato de compraventa y, en consecuencia, será dicha persona quién deberá hacer frente a las obligaciones que se derivan del contrato para dicha posición contractual; a cuya solicitud se responde en el escrito de resumen de la T.G.S.S. que la actora no puede interponer acciones por el mantenimiento del embargo sobre el derecho de uso y los demás embargados por la sencilla razón de no forman parte de su patrimonio, y la adjudicación en subasta del derecho de posesión llevaría a subrogarse al adjudicatario en la misma posición jurídica que tenía el Sr. Jose Ignacioen el contrato; 6º.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, en autos 222/93, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1993 estimando la demanda, la cual es revocada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 9 de diciembre de 1994 en la que desestima la tercería de dominio y ordena el mantenimiento del embargo trabado sobre la posesión de las máquinas retro-excavadoras litigiosas por ser ajustado a derecho; y, 7º.- Por J.I.CASE, S.A. se formula recurso de casación estructurado en tres motivos, todos ellos con amparo casacional en el nº 4º del art. 1692 LEC; en el primero de los cuales denuncia infracción de los artículos 348 y 432 del Código Civil, alegando, en síntesis, que la Audiencia debía haberse ceñido a los términos del debate los que cambia al interpretar que lo embargado fueron los derechos de uso y disfrute, y que no cabe embargar la posesión porque no es un derecho sino una situación de hecho; en el segundo motivo se acusa infracción de los artículos 1257 y 1274 del Código Civil y se hacen una serie de alegaciones sobre los efectos perjudiciales que produce el embargo para la parte vendedora, dando lugar a la frustración del fin del negocio; y en el tercer motivo se aduce la vulneración de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y del artículo 6, apartado 13, de la Ley 50/65 de Compraventa de Bienes Muebles a Plazos, en cuyo soporte se razona que la prohibición de enajenar estipulada en el contrato impide que puedan ser adquiridos por terceros bajo ningún título, ni como consecuencia de ningún procedimiento, ninguno de los derechos o facultades puestos por el vendedor a disposición del comprador en tanto no se haya completado el pago del precio.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso deben rechazarse por una razón común a todos ellos consistente en suscitarse cuestiones que no han constituido el objeto del debate tal y como se planteó en los escritos de alegaciones, y concretamente en el de demanda (art. 524 LEC). Los puntos de hecho y de derecho que configuran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar en la fase de alegaciones (Ss. 16 junio 1976 y 7 julio 1986), pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, tal y como exigen diversas reglas procesales: - principios dispositivo (S. 8 febrero 1994); de rogación (Ss. 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997), que es una faceta o aspecto procesal del dispositivo (Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991); de igualdad de partes (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990); de defensa, que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984; 14 mayo 1987; 30 enero 1989; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993), "lite pendente nihil innovetur" (Ss. 26 enero y 20 octubre 1998); "pendente apellatione nihil innovetur" (Ss. 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997); "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990); y prohibición de la "mutatio libelli" (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997)-. En el recurso que se enjuicia resulta insólita la alegación del demandante-recurrente de que la sentencia de la Audiencia no se ciñe a los términos del debate cuando ha sido dicho parte la que durante el proceso, y con evidente vulneración de los principios procesales expresados, los ha transmutado en varias ocasiones, pues, como es de ver por los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico anterior, en la demanda se limita a plantear la tercería como un problema de propiedad, posteriormente en el escrito resumen de pruebas la cuestión radica en que se embarga la posesión, en lugar de los derechos que para el Sr. Jose Ignaciopudieran derivarse del contrato de venta de bienes muebles a plazos, y en el recurso de casación se suscitan varios planteamientos nuevos, como es de ver por la sipnosis de los motivos realizada al final del fundamento de derecho precedente.

Con lo dicho es suficiente para desestimar los motivos, pero como en el contenido de ellos se hacen alusiones que pudiera entenderse que tienen alguna relación indirecta con el tema aducido en la demanda, procede añadir, aunque brevemente, las reflexiones siguientes. El embargo litigioso no incide para nada en la reserva de dominio de la parte actora, y por otro lado, practicado sobre el derecho de posesión no afecta ni vacía de contenido aquella cláusula. Aunque sea más adecuado desde un punto de vista técnico que el objeto de la traba se concrete en los derechos que sobre las máquinas le corresponden al comprador embargado, nada obsta a la corrección del embargo de autos, pues si bien no cabe hablar técnicamente de un embargo de la posesión, no porque no sea un derecho, que sí lo es, sino porque su operatividad económica, esencial para el proceso de ejecución, se produce en función de otros derechos, en cualquier caso, claramente se advierte que el contenido del embargo de autos recae sobre los derechos de uso y disfrute, sin que sea una invención de la resolución recurrida, al resultar de la naturaleza de las cosas y de los propios fundamentos de derecho de la resolución administrativa, fundamentos que han de tomarse en cuenta para completar y clarificar los términos de su parte dispositiva. Por otra parte es también de señalar que el embargo consiste, como dice la mejor doctrina, en una afectación o adscripción, por declaración judicial, de determinados bienes a la actividad de apremio que ha de realizarse en el proceso de ejecución del que dicho embargo forma parte, o según sentencia de 14 de noviembre de 1995 en la vinculación del valor de realización de una cosa en funciones de garantía de una obligación dineraria, sin que tal aprehensión dé lugar a un derecho real (cosa distinta es la eficacia real en cuanto vincula "erga omnes"), ni suponga la transferencia de ningún derecho, por lo que resulta desacertado hablar de transmisión de los derechos de uso y disfrute como efecto del embargo, y mucho menos todavía crea para el embargante la obligación de pagar (o adelantar) otras cantidades distintas de las que, en su caso, pudieran derivarse de la efectividad de la medida ejecutiva (depósito, gastos registrales), pero en absoluto los pagos aplazados del precio de venta de las cosas muebles a plazos, pues no surge ninguna obligación o vínculo jurídico entre el vendedor y el embargante, el que es una persona totalmente ajena al contrato, y si como consecuencia de haberse efectuado la traba ejecutiva, el comprador suspende el pago de los plazos que van venciendo de aquel contrato, el tema no es de la responsabilidad del embargante - salvo fraude de ley, aquí impensable-, y ello no solo porque, de aceptarse la tesis responsabilista que se sostiene, supondría la total desvalorización de las garantías de la ejecución y un ataque a los cimientos de la responsabilidad patrimonial, sino además porque no se da el elemento fundamental del nexo causal, sin perjuicio de la culpa extracontractual (o contractual, en su caso) que cupiere exigir al propio embargado. Además, la prohibición de disponer, que es una garantía del crédito del financiador o del vendedor con su propio ámbito de eficacia (cuyas manifestaciones no corresponde aquí examinar), aunque conste en el Registro especial, no crea en absoluto un supuesto de inembargabilidad, es decir, que no obsta al embargo de los derechos del comprador, ni al apremio, por lo demás sujeto a la delimitación procesal de la aprehensión efectuada.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena en costas de la parte recurrente por ser preceptivas (art. 1715.3 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación procesal de la entidad mercantil J.I. CASE, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 9 de diciembre de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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