SAP Toledo 38/2021, 22 de Enero de 2021

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
ECLIES:APTO:2021:42
Número de Recurso1012/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2021
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm..................... 1012/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm............. 586/2016.- SENTENCIA NÚM. 38

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

  4. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

    Dª. LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

    En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1012 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el Procedimiento Ordinario Núm. 586/2016, en el que han actuado, como apelante METALPANEL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara; y como apelado, CERRRAMIENTOS INDUSTRIALES CORUÑA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lorena Africa Sánchez Casanova, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 14 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de interpuesta por CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CORUÑA, S.L. contra METALPANEL, S.A. y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad

de 167.520,00 euros más los intereses de dicha cantidad, devengados desde la fecha de celebración del acto de conciliación (1 de octubre de 2015) hasta la fecha de esta Sentencia, devengándose, desde la fecha de la sentencia hasta el pago de la cantidad adeudada, los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000.

Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la demandada".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: "SE RECTIFICA la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 23 de febrero de 2018, en el sentido siguiente:

  1. - En la fecha que consta en el encabezamiento de la Sentencia, donde dice "En Quintanar de la Orden, a 14 de mayo de 2017", debe decir "En Quintanar de la Orden, a 14 de mayo de 2018".

  2. - En el Antecedente de Hecho Primero, primer párrafo, quinta línea, donde dice "cantidad de 167.520 euros", debe decir "cantidad de 167.520 euros más el IVA correspondiente".

  3. - En el Fundamento de Derecho Sexto, última línea, deberá añadirse "más el IVA correspondiente, es decir, 202.699,20 euros".

  4. - En el Fundamento de Derecho Séptimo, cuarto párrafo, donde dice "167.520,00" debe decir "202.699,20 euros".

  5. - En el Fallo, quinta línea, donde dice 167.520,00 euros, debe decir "202.699,20 euros"

Permaneciendo invariable el resto de la referida resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por METALPANEL S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derechos, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 14 de mayo de 2018 -subsanada por auto de fecha 28 de mayo de 2018- estima íntegramente la demanda formulada por la mercantil Cerramientos Industriales Coruña S.L. frente a Metalpanel S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual de la parte demandada ante la existencia de graves defectos en el material suministrado a la actora, con fundamento en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 202.699,20 euros, más los intereses de dicha cantidad devengados desde la celebración del acto de conciliación (1 de octubre de 2015) hasta la fecha de la sentencia, devengándose desde la fecha de la sentencia y hasta su pago los intereses de mora procesal del art. 576 LEC.

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora. Sustenta el recurso en tres motivos fundamentales: 1) Infracción de las garantías procesales por alteración del objeto del proceso llevada a cabo en el acto de juicio, dado que habiéndose f‌ijado en el acto de Audiencia Previa como hecho indiscutido que los defectos de los paneles suministrados eran meramente estéticos, la parte demandante introdujo indebidamente en el acto de juicio que tales defectos comprometían además su funcionalidad. 2) Error en la valoración de la prueba, al realizar la juez a quo una valoración sesgada, incompleta y arbitraria. 3) Indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo.

Subsidiariamente, se alega la improcedencia del abono del IVA y del pago del concepto de "benef‌icio industrial", así como que la parte actora no ha probado el pago efectivo de las facturas aportadas como coste de la reparación.

SEGUNDO

Empezando por la alegada infracción de las garantías procesales ( art. 459 LEC) que resultaría de la alteración del objeto litigioso llevada a cabo por la parte demandante en el acto de juicio con el consentimiento de la juzgadora a quo, quebrantando lo dispuesto en el art. 428.1 LEC, en relación con el art. 281.3 de dicho texto legal, sustenta dicha infracción el recurrente en que pese a f‌ijarse en el acto de Audiencia Previa celebrado como hecho indiscutido que los defectos de los paneles suministrados eran meramente estéticos, sin afectar a su funcionalidad, en cambio, la parte actora, en el acto de juicio, a través del interrogatorio de su legal representante y los peritos que depusieron a su instancia, introdujo en el debate que esos defectos no eran

meramente estéticos sino que afectaban además a la funcionalidad del panel, circunstancia que generó clara indefensión a la demandada que no propuso prueba sobre la gravedad de los defectos al dar por sentado, tal y como se f‌ijó en el acto de Audiencia Previa, que los defectos eran únicamente estéticos. Que tal infracción procesal resulta de vital importancia en la resolución del derecho sustantivo aplicable, dado que la acción ejercitada en la demanda en la de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual sobre la base del aliud pro alio, por lo que resulta esencial la determinación del alcance de tales defectos para determinar si la cosa entregada es o no absolutamente inhábil determinando la frustración del contrato.

Se ha procedido a examinar detalladamente toda la grabación del acto de Audiencia Previa y de la misma, efectivamente se concluye que se f‌ijó como hecho indiscutido que los daños advertidos en los paneles suministrados a la parte actora por la demandada eran meramente estéticos sin afectar a su funcionalidad.

No hay modif‌icación alguna del objeto de la litis por Cerramientos Industriales Coruña S.L.

Del examen del expediente de instancia esta Sala constata que:

  1. - En la demanda se interesa por Cerramientos Industriales Coruña S.L. se condene a la demandada al abono a la actora de los daños y perjuicios que supuso a ésta el incumplimiento contractual de la demandada por resultar inhábiles los paneles suministrados por Metalpanel S.A. al presentar un defecto estético inadecuado consistente en abombamientos en prácticamente la totalidad de la cubierta de la nave. (vid. demanda, Fundamento Jurídico V "Fondo del Asunto", párrafo tercero). Se ref‌iere a defectos meramente estéticos en los paneles suministrados, sin aludir en ningún momento a que dichos defectos comprometan la funcionalidad de los mismos.

  2. - Metalpanel S.A., en su escrito de contestación, no obstante a su oposición a la demanda, admitió la existencia en los paneles colocados en la cubierta por ella suministrados de los abombamientos denunciados los cuales suponían un mero defecto estético que no afecta a la funcionalidad y estanqueidad de los paneles (vid. escrito de contestación a la demanda, Fundamento Jurídico Tercero "Alcance y entidad de los defectos. Inexistencia de Aliud pro Alio.")

  3. - En la audiencia previa quedó expresamente f‌ijado como hecho indiscutido que los daños en los paneles suministrados son meramente estéticos, sin afectar a su funcionalidad.

    Así, en dicho acto, concedida la palabra a los letrados de las partes para que determinen los hechos sobre los que están en desacuerdo, se indicó:

    -Letrada de la parte actora (minuto 2:05 a 2:45 de la grabación)_

  4. "Que los daños estéticos no son los suf‌icientemente graves para causar un perjuicio"

  5. "La responsabilidad por los daños"

    -Letrado de la parte demandada (minuto 2:50 a 4:00 de la grabación):

    "No es controvertido la existencia de los daños (...)

    El objeto de debate se divide en dos puntos:

  6. La causa y el origen de los defectos. Si es porque el panel era de mala calidad o porque se ha instalado o manipulado de manera inadecuada no era el panel adecuado para unos apoyos a dos metros (...)

  7. El alcance de los daños. Estamos de acuerdo las dos partes que los daños no afectan a la funcionalidad del panel, sino que se trata de un mero defecto estético, es un hecho indubitado. Y ver si ese defecto estético es suf‌iciente para frustrar la f‌inalidad del contrato y por...

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