STS, 25 de Enero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:309
Número de Recurso1060/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1060/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso contencioso administrativo número 179/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la constituida por Dña. Bibiana D.D. Moises , D. Paulino y Dña. Elisabeth

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación del M.I. Ayuntamiento de Telde, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que corresponden a lo solicitado en primera instancia por esta parte. "

CUARTO

Interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, absteniéndose de formular oposición el Abogado del Estado y verificándose por la recurrida Dña. Bibiana , D. Moises , D. Paulino y Dña. Elisabeth , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia que confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 2 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo número 179/04 , desestimatoria del interpuesto por el Ayuntamiento hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de fecha 31 de marzo de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 678.260,69 euros, en expediente de expropiación iniciado por Ministerio de la Ley.

La sentencia recurrida, después de exponer en el fundamento de derecho primero el acto impugnado así como los criterios en él adoptados, expresa en el segundo los motivos de impugnación esgrimidos por la Administración municipal recurrente, y en el tercero las alegaciones realizadas por las demandadas en los escritos de contestación a la demanda.

Es en el cuarto de los fundamentos en el que examina la cuestión litigiosa en torno al aprovechamiento, con la afirmación de ser de aplicación el artículo 29 de la Ley 6/98 , que alude a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal. Señala a este respecto la sentencia impugnada que, estando incluida la parcela afectada "... en el polígono fiscal Lomo La Herradura, en el que el uso predominante es el residencial, y en el que el 30% de la superficie se rige por la ordenanza B.1 (que fija una edificabilidad de 2,8 m2/m2) y el 70% restante por la ordenanza B.2 (que fija una edificabilidad de 1,9 m2/m2) la media ponderada, a los efectos de fijar el aprovechamiento a tener en cuenta, es de 2,17 m2/m2."

"Eso no supone" , sigue diciendo la sentencia, "el reconocimiento de una edificabilidad ficticia, sino de aplicar, a efectos de valoración, los criterios objetivos establecidos por la ley, sin perjuicio de que toda fijación del valor del suelo en los casos de terrenos que no tengan atribuido aprovechamiento lucrativo tiene algo de ficticio pues se trata de buscar el valor de sustitución mas próximo al valor real del suelo" , y concluye que "En definitiva, no podemos aceptar un informe pericial que tiene en cuenta para determinar el aprovechamiento que «La parcela se encuentra adscrita al área de baja densidad con ordenación regulada por la ordenanza B.2.» y que «El Jurado debió elegir la ordenanza B.2 que es la que regula el sector donde se enclava la parcela...». Dichas conclusiones son contrarias a la previsión del artículo 29 de la LRSV sobre cálculo de aprovechamiento en suelos sin aprovechamiento lucrativo, como es el caso, sin que el informe tenga en cuenta este importante matiz".

Ya en el fundamento de derecho quinto analiza otro de los puntos discutidos por el Ayuntamiento recurrente, cual es el relativo al valor de las construcciones. Tras analizar el valor propuesto por la actora, se concluye que no se ha desvirtuado la valoración del Jurado, con lo que se desestima el motivo.

Dice la sentencia, tras la trascripción del artículo 31.2 de la LRSV , que "... la ley establece un concreto método de valoración o fijación del justiprecio que obliga a acudir a la normativa catastral, contenida en el Real Decreto 1020/93 (Normas 11 y ss).

Es cierto que el Jurado se apartó de dicho método de valoración. Ahora bien, coincidimos plenamente con la parte codemandada en que tampoco es posible que esta Sala asuma y haga propio el informe acompañado a la demanda.

En efecto, el informe pericial parte de un Módulo Básico de Construcción para Canarias (Área Económica 2) de 486,82 €/m2, si bien se corresponde con el Módulo M del año 2000, y no tiene en cuenta que dicho valor debió actualizarse a la fecha de valoración, esto es, al 19 de noviembre de 2002, que es la de iniciación del expediente individualizado, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 13/00 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y sucesivas leyes presupuestarias.

En cuanto a los coeficientes correctores, establece el artículo 13.2 del Real Decreto que «El valor de una construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido a partir del cuadro y por los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la norma 13 siguiente que le fueran de aplicación».

Al respecto, en el informe acompañado a la demanda se aplica un coeficiente de 0,60 por el que multiplica el MBC2 sin actualizar.

Para hallar dicho coeficiente tiene en cuenta un uso residencial; clase de edificación, rural, modalidad anexo, y 7ª categoría en función de su calidad.

Sin embargo, no tiene en cuenta que no se trata de una única construcción, sino que son dos con diferente uso (vivienda y nave industrial) y, sin embargo, han sido valoradas en el informe como si se tratase de un solo inmueble, como vivienda de clase rural en la modalidad de anexo.

Por otra parte, estamos ante suelo urbano consolidado, y así fue valorado por lo que mal puede incluirse la vivienda como clase rural en la modalidad de anexo, debiendo incluirse, en todo caso, como vivienda unifamiliar aislada o pareada.

En definitiva, estos motivos, por si solos, son suficientes para concluir que el informe pericial acompañado a la demanda no desvirtúa la valoración del Jurado y su resultado, y que, por ello, el recurso también debe ser desestimado en este extremo".

Finaliza la sentencia con el sexto y séptimo de los fundamentos, referidos, respectivamente, a la pretensión subsidiaria de aclaración del acuerdo del Jurado por error material aritmético y el pronunciamiento sobre la no imposición de costas. En el sexto fundamento se pronuncia la sentencia indicando que "... no constituye actividad administrativa impugnable pues se trata de una situación, no de ilegalidad, sino de posible rectificación de un error material aritmético, conforme permite el artículo 105.2 de la LRJPAC, sin perjuicio de que, aún sin rectificación material, el error no afectaría a la suma líquida final dado que es posible determinarla por una simple operación matemática de suma" .

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en dos motivos sin indicación del apartado del artículo 88.1 de la LJCA sobre el que se articula.

El primer motivo, denuncia "... la valoración arbitraria de la prueba por el Tribunal de Instancia " .

Se basa el citado motivo en que tal ha sido el proceder del Tribunal por adoptar, respecto al aprovechamiento, una fórmula promedia sin justificación alguna, por calificar de desfasado el módulo básico de construcción utilizado en el informe pericial aportado con la demanda cuando no consta que ello sea así, por desechar el coeficiente corrector utilizado por el perito sin justificación y por considerar que la petición subsidiaria de corrección de error material no constituye actividad administrativa impugnable.

En el segundo motivo denuncia la "... la infracción de las normas 9, 11, 12, 13 y 14 del Real Decreto 1020/1993, seguidas por el informe del perito municipal...".

Se refiere el motivo a la falta de adopción de los criterios contenidos en el informe municipal sin dar razones suficientes.

TERCERO

Del examen del escrito de interposición del recurso se infiere, tal y como pone de manifiesto la parte recurrida, la deficiente formulación del mismo, al no citarse los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Al respecto conviene recordar, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

En todo caso, no otro resultado que el desestimatorio podría otorgarse a las pretensiones de la recurrente, pues en relación con el primer motivo, se limita a manifestar, sin entidad y base suficiente, la falta de justificación de los criterios adoptados en la sentencia para desestimar sus pretensiones, y sobre el segundo motivo, afirma, sin consistencia alguna, a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, que se ha rechazado el informe municipal sin dar razones suficientes.

Ahondado en las razones dadas en el primer motivo de impugnación, sobre el aprovechamiento, la sentencia coincide con el Acuerdo del Jurado en determinar el aprovechamiento, aplicando el contenido del artículo 29 de la Ley 6/98 , por tratarse de un terreno sin aprovechamiento lucrativo, teniendo en cuenta no la edificabilidad de la parcela concreta, como pretende la recurrente, sino la resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, que es lo que realiza el Jurado y acoge la sentencia, no desvirtuado de contrario y con plena sujeción a la normativa aplicable.

En relación con el valor de la construcción la recurrente se limita a manifestar lo constatado en la sentencia sin critica alguna al respecto, con la significación de que no consta en el informe pericial que el módulo básico de construcción utilizado por el perito se corresponda con el módulo M del año 2000, manifestación que carece de relevancia si, como resulta de las actuaciones, es la Orden de 18 de diciembre de 2000, por la que se aprobó un nuevo módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, la que determina como MBC2 la cantidad de 486,82€/m2 que es la adoptada por el perito municipal.

Sobre el hecho de desechar sin justificación el coeficiente corrector utilizado por el perito municipal, remitirnos sin más a lo ya manifestado sobre el desacierto de dicha alegación, pues consta debidamente motivada a este respecto la sentencia impugnada.

Finalmente sobre la petición subsidiaria de corrección material del error aritmético, se incurre nuevamente en la falta de crítica razonada de la sentencia pues no da argumento jurídico alguno en contra de lo constatado en la misma, máxime cuando la cantidad indicada en el Acuerdo del Jurado en concepto de justiprecio se corresponde con la realmente otorgada si bien con el 5% de premio de afección incluido.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios del abogado de la recurrida, Dña. Bibiana , D. Moises , D. Paulino y Dña. Elisabeth , la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1060/2008, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso contencioso administrativo número 179/04 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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