Masones en los orígenes de la ciencia penal europea

AutorAlvarado Planas, Javier
Páginas269-307
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Capítulo IX
MASONES EN LOS ORÍGENES DE LA
CIENCIA PENAL EUROPEA
“Es sabido que en esta cofradía no se admiten tontos; i
que regularmente, los que entran en ella, de lo que ellos
mismos se jactan, son hombres de tale nto i aún de es tu-
dios, i literatura” ( Informe de la Inquisición de Sevilla sobre
la franc-masonería, año 1777, Archivo Histórico Nacional,
Inquisici ón, lega jo 2.073, nº 1, f ols. 11 0-112v)1.
I.- INTRODUCCIÓN
En el siglo XVI II se desarrollan los movi mientos reformistas e ilustrados que
defendían un cambio en la forma de redacción, aprobación y promulgación de
leyes del Antiguo Régimen2. El viejo derecho acumulaba normas de épocas dis-
tintas, dictadas en su momento para resolver situaciones social es, políticas, eco-
nómicas coyun tural es. El constant e acarr eo de siglos había cread o una maraña
de legislación confusa, dispersa y contradictoria totalmente inmanejable. A me-
diados del siglo xviii eran numerosas las voces que señalaban la necesidad de es-
tablecer una teoría general de creación y fijación de las leyes que acabase con el
anárquico e inseguro sistema anterior. Esa teoría general comenzó a llamarse
por algun
os juristas de la época ciencia de la legislación, nombre a cuñado por el
jurista masón Gaetano Filangieri (1752-1788) en una notable obra que, con ese
título, escribió entre 1780 y 1788 acerca de la t écnica de redacción y contenido
adecuado de las leyes. Ya Montesquieu se hacía eco de esta reivindicación al de-
fender que “l
os que poseen bastantes luces para poder dar leyes a su nación o a
otra, han de tener a la vista ciertas reglas en la manera d e formarlas (Espíritu de
Publicado en Gibraltar, Cádiz, América y la masonería. Constitucionalismo y libertad de prensa,
1812-2012. XIII Symposium Internacional de Historia de la masonería española, coordinado por J.
M. Delgado y A. Morales, Zaragoza, 2014, pp. 775-809.
1 Publicado por Enrique Gacto, “La Inquisición de Sevilla y la masonería en el siglo X VIII”, en
Homenaje al profesor Alfonso García-
Gallo
, Madrid, 1996, tomo II, vol. 1º, pp. 182-185.
2 Entre los antecedentes del movimiento re formista cabe citar a François Hotman, Antitribonien
ou discours sur lex Loix (1567) obra que prácticamente inició el género de literatura crítica a los
modos de creación y fij ación del de recho posit ivo. En esta línea cabe citar a G. W. Le ibniz (164 6-
1716) y su De naevis et emendatione jurisprudentiae romanae. Leibniz puede con siderarse uno
de los más importantes precursores de la codificación al defender en 1667 la redacción de un
«novís imo código que fuese redacta do complet iva, breve y ordena damente, así la incertidum bre
(es decir, la oscuri dad y la cont
radicción) y lo superfluo (a saber, la rep
etición de cosas inútiles),
estarían ausentes» (Nova methodus, 2ª parte, párr. 21).
JAVIER ALVARADO PLANAS- ESTUDIOS DE HISTORIA DE DERECHO PENAL
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las Leyes, 29, 26). De esta manera, la preten
sión iusnaturalista de deducir
de la
razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a todos los países como
instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamientos, venía a solucio-
nar los problemas generados por la caótica situación provocada por el derecho
vigente en los países europeos. Esa
ciencia de la legislación
, más comúnmente
denominada «codificación», propugnaba que las leyes habían de ser pocas, con-
cisas, sistemáticas y redactadas en lenguaje vernáculo. Evidentemente, estas
propuestas eran ya, por sí mismas, lo suficientemente novedosas y oportunas
como para que fuesen
prontamente aceptadas por el resto de la intelectualidad
jurídica de la época.
¿Cual era la diferencia entre el antiguo procedimiento de legislación y el
moderno? ¿Qué diferencia hub o entre Recopilación y Código? Frente al ant icua-
do sistema de Recopilación
o acarreo de leyes promulgadas desde siglos atrás,
generadas para salir al paso de necesidades concretas, y frecuentemente con-
tradictorias y anticuadas, reguladoras de todo tipo de materias, y redactadas en
lenguaje barroco y reiterativo, la codificación revolucionaba esta trasnochada
conce
pción del derecho escrito: se pretendía un solo texto por cada materia, or-
denado sistemáticamente, de acuerdo a un plan previo, que tratase de regular
todos los aspectos imaginables con un lenguaje claro, breve y conciso. Montes-
quieu reclamaba que “El estilo debe ser conciso… Además de lacónico, el estilo
de las leyes ha de ser sencillo; la expresión directa se comprende siempre mejor
que la figurada. Las leyes del Bajo Imperio carecen de majestad: el príncipe se
expresa en ellas co
mo un retórico. Si es hin
chado el estilo de las leyes, parecen
éstas una obra de ostentación” (Espí ritu de las Leyes , 29, 26). Además, “Las leyes
no deben ser sutiles: se hacen para gentes de entendimiento mediano; han de
estar al alcance de la razón vulgar de un padre de familia
y del sen
tido común,
sin ser un arte de lógica ni una exposición de sutilezas” (Espíritu de las Leyes, 29,
26). Para ello, el iusnaturalismo racionalista proponía una reelaboración doctri-
nal del derecho sistematizando sus normas conforme a un método lógico. Bajo
esta necesidad de unificar los derechos nacionales, el
Despotism
o Ilustrado pro-
movió la elaboración de los primeros Códigos (Prusia y Austria) que, aunque le-
jos todavía de abandonar el viejo sistema de recopilación o acarreo de derecho
regio, romano y cons uetudinario, supusieron un decisivo paso en la búsqueda de
la seg
u
ridad y certeza del derecho3. Precisamente, era en el ámbito de la legisla-
3 El Código pru siano de 1794 mandado re dactar por Federic o Guillermo I en 1738, qu e luego
impulsaría Federico II y en cuya redacción intervinieron Samuel von C occeji o el conde de
Carmer constit
uye una prueba de que, previamente a la codificaci ón liberal hubo una
codificación Ilustrada o, dicho en otros términos, que la «codificación» no ha sido consustancial
al «liberalismo», sino una forma más depurada de técnica legislativa. De hecho el Código
prusia no de 1794 c onfirmaba la desigual dad de los ciudadanos ante la le y y
las difer encias de
estatuto jurídico en función de la adscripción a uno de los tres estamentos sociales.
MASONES EN LOS ORÍGENES DE LA CIENCIA PENAL EUROPEA
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ción criminal donde parecía más evidente la necesidad de una reforma pues,
como ya se advertía en la época, la legislación penal era la que reflejaba mejor las
intenciones de
un go
bierno que aspiraba a ser sabio, justo y perfecto.
Las críticas contra el derecho penal-procesal del Antiguo Régimen4 se refe-
rían a la falta de imparcialidad del juez (instruía y a la vez sentenciaba en la mis-
ma causa; además participaba económicamente en el reparto de las penas pe-
cuniarias llegando en ocasiones a negociar con el reo una rebaja a cambio de que
éste no recurrier
a el fallo y p
udiera cobrar antes); no existía la presunción de
inocencia de modo que el sistema probatorio estaba orientado a conseguir la
condena del acusado ( esto es especialmente clar o en la tortura como medio de
prueba); la confesión arrancada a su través es prueba decisiva, pero la declara-
ción de inocencia bajo tortura no es vinculante. La inferioridad procesal del acu-
sado se traducía, por ejemplo, en el secreto parcial de las actuaciones judiciales
con su consiguiente indefensión. Las garantías procesales eran escasas no so
lo
por la evidente desigualdad ante la ley (p or ejemplo, muchos delitos eran objeto
de indulto mediante pago al Estado, lo que favorecía la impunidad de las clases
pudientes), sino también por la inexistencia de un sistema de penas fijo y objeti-
vo que dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad para interpretar la ley
o aplicar penas, etc
. En España, el catálogo de penas se c aracterizaba por s u
crueldad y desproporción respecto del delito cometido. Perduraba la ley del Ta-
lión para los guardas d e presos respecto de la pena que correspondi era a quie-
nes hubieran escapado (N. Rec. 4, 23,
12), al testigo fa
lso (ley 83 de Toro), se cor-
taba la lengua al blasfemo (N. Rec. 8, 4, 5 y 7) etc. S e mantenía la trascendencia
penal en algunos delitos: la infamia para los hijos del reo de crimen de lesa ma-
jestad (Partidas 7, 2,
2). Las formas de apl icar la pena capital era
n diversas: vivi-
combustión, lapidación, decapitación, horca, aspamiento en rueda, despeña-
miento... (Partidas 7, 31, 6). Se contemplaba el culeum r omano para el parr icida
(Partidas 7, 8, 12) , etc.
Ya
en la segunda mitad
del siglo xviii las reflexiones doctrinales y las pro-
puestas de reformas legislativas inundaban Europa de la mano de italianos co-
mo Vierri, Filangieri, Romagnosi, Pagano o Beccaria; franceses como Brissot de
Varbille, Pastoret, Ma
rat, Lacretelle, Servan, Bex
on; austro-alemanes como Son-
nelfels y Feuerbach o españoles como Lardizabal o Foronda. Como se ha dicho,
4 Para e l derec ho penal del Antiguo Régimen en España vid. F rancisc o Tomás
y Valiente ,
El
Derecho penal de la Monarquía absoluta (Siglos XVI, XVII y XVIII), Salamanca, 1969; José Luis de
las Heras, La Justicia penal de los Austria s en la C orona de Castill a, Salamanca, 1991; Para su
evolución en Francia vid. Pierre Lascoumes y P ierrette Poncela, «Classer et punir autrement: les
incriminations sous l´Ancien Régime et sous la Constituante», en Un autre justice. Contributions
à l´histoire de la justice sous la Révolution française (dir. Robert Badinter). Yves Jeanclos, La
législation pénale de la France du XVIe au XIXe siècle, París, 1996; J. M. Carbasse, H
i
stoire d u droit
pénal et de la justice criminelle, París, 20 00.

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