La ilustración y la humanización del derecho penal

AutorAlvarado Planas, Javier
Páginas53-77
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Capítulo II
LA ILUSTRACIÓN Y LA HUMANIZACIÓN
DEL DERECHO PENAL
I.- LA CRÍTICA A LA LEGISLACIÓN CRIMINAL DEL ANTIGUO RÉGIMEN
En el siglo XVIII se desarrollan los movimientos reformistas e ilustrados que
defen
dían
un cambio en la forma de redacción, aprobación y promulgación de
leyes del Antiguo Régimen (siglos XII-XVIII)1. El viejo derecho acumulaba nor-
mas de épocas distintas, dictadas en su momento para resolver situaciones so-
ciales, políticas, eco
nómicas coyunturales. El constante acarreo de siglos había
creado una maraña de legislación confusa, dispersa y contradictoria totalmente
inmanejable. A mediados del siglo xviii eran numerosas las voces que señalaban
la necesidad de establecer una teoría general de creación y fijación de las leyes
que acabase con el anárquico e inseguro sistema anterior. Esa teoría general
comenzó a llamarse por algunos juristas de
la época ciencia de la legislación,
nombre acuñado por el jurista Gaetano Filangieri (1752-1788) en una notable
obra que, con ese título, escribió entre 1780 y 1788 acerca de la técnica de re-
dacción y contenido adecuado de las leyes. Ya Montesquieu se hacía eco de esta
reivindicación al defender que “l
os que poseen bastantes luces p
ara poder dar
leyes a su nación o a otra, han de tener a la vista ciertas reglas en la manera de
formarlas (Espíritu de l as Leyes, 29, 26). De esta manera, la pretensión iusnatura-
lista de deducir de la razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a to-
dos los países como instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamien-
tos, venía a solucionar los probl
emas generados por la
caótica situación provo-
Publicado en Historia del delito y del ca stigo en la Edad C ontemporánea, co ord. por Javier
Alvarado y Miguel Martorell, Dykinson, Madrid, 2017, pp. 19-41.
1 Entre los antecedentes del movimiento reformista cabe citar a François HOTMAN
,
Antitribonien ou discours sur lex Loix (1567) obra que prácticamente inició el género de
literatura crítica a los mo dos de creación y fijación del derecho positivo. En esta línea cabe citar
a G. W. LEIBNIZ (1646-1716) y su De naevis et emendatione jurisprudentiae romanae. Leibniz
puede considerarse uno d
e los más import antes precursore
s de la cod ificación al de fender en
1667 la redacción de un «novísimo código que fuese redactado completiva, breve y
ordenadamente, así la incertidumbre (es decir, la oscuridad y la contradicción) y lo superfluo (a
saber, la repetición de cosas inútiles), estarían ausentes» (Nova methodus, 2ª parte, párr. 21).
JAVIER ALVARADO PLANAS- ESTUDIOS DE HISTORIA DE DERECHO PENAL
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cada por el derecho vigente en los países europeos. En suma, esa ciencia de la le-
gislación
, más comúnmente denominada codificación, propugnaba que las leyes
habían de ser pocas, concisas, sistemáticas y redactadas en un lenguaje sencillo.
Evidentemente, estas propuestas eran ya, p or sí mismas, lo suficientemente no-
vedosas y oportunas como para que fuesen prontamente aceptadas por el resto
de la intelectualidad jurídica de la época.
¿Cuál era la diferencia entre el antiguo procedimiento de legislación y el
moderno? ¿Qué diferencia hubo entre Recopilación y Código? Frente al anticua-
do sistema de R
ecopilación o acarreo de leyes promulgadas desde siglos atrás,
generadas para salir al paso de necesidades concretas, y frecuentemente con-
tradictorias y anticuadas, reguladoras de todo tipo de materias, y redactadas en
lenguaje barroco y reiterativo, la codificación revolucionaba esta trasnochada
concepción del derecho escrito: se p retendía un
solo texto por cada materia, or-
denado sistemáticamente, de acuerdo a un plan previo, que tratase de regular
todos los aspectos imaginables con un lenguaje claro, breve y conciso. Montes-
quieu reclamaba que
“El estilo debe ser conciso… Además d e lacónico, el estilo
de las leyes ha de ser sencillo; la expresión directa se comprende siempre mejor
que la figurada. Las leyes del Bajo Imperio carecen de majestad: el príncipe se
expresa en ellas como un ret órico. Si es hinchado el estilo de las leyes, parecen
éstas una obra de ostentación” (Espíritu de las Leyes, 29, 26). Por otra pa rte, “Las
leyes no deben ser sutiles: se hacen para gentes de entendimiento mediano; han
de estar al alcance de la razón vulgar de un padre de familia y del sentido común,
sin ser un arte de lógica ni una exposición de sutilezas” (Espíritu de las Leyes, 29,
26).
Para ello
, el iusnaturalismo racionalista proponía una reelaboración doctri-
nal del derecho sistematizando sus normas conforme a un método lógico. Bajo
esta necesidad de unificar los derechos nacionales, el Despotismo Ilustrado pro-
movió la elaboración de los primeros Códigos (Prusia y Austria) que, aunque
le-
jos todavía de abandonar el viejo sistema de recopila ción o acarreo de derecho
regio, romano y cons uetudinario, supusieron un decisivo paso en la búsqueda de
la seguridad y certeza del derecho2. Precisamente, era en el ámbito de la legisla-
ción criminal donde parecía
más evidente la necesidad de una ref
orma pues,
como ya se advertía en la época, la legislación penal era la que reflejaba mejor las
intenciones de un gobierno que aspiraba a ser sabio, justo y perfecto.
2 El Código pru siano de 1794 mandado r
edactar por Federico Guillermo I en
1738, que luego
impulsaría Federico II y en cuya redacción inter vinieron Samuel von Cocceji o el conde de
Carmer constituye una prueba de que, previamente a la codif icación liberal hubo una
codificación Ilustrada o, dicho en otros términos, que la «codificación» no ha sido consustancial
al «liberalismo», sino una form
a más depura da de técnica legis
lativa. De hecho el Código
prusia no de 1794 confir maba la desigual dad de los ciuda danos ante la l ey y las difere ncias de
estatuto jurídico en función de la adscripción a uno de los tres estamentos sociales.

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