STS 427/2008, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución427/2008
Fecha28 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de la compañía mercantil BODEGAS MUGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 307/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 544/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, sobre nulidad de nombre comercial y competencia desleal. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Bodegas Luis Gurpegui Muga S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1998 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil BODEGAS MUGA S.A. contra la mercantil Bodegas Luis Gurpegui Muga S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se declare: 1º.- Que la Mercantil BODEGAS MUGA, S.A. es titular de los siguientes derechos de propiedad industrial:

a).- Marca gráfica n° 661.425 "MUGA" inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy, Oficina Española de Patentes y Marcas), desde el día 18 de marzo de 1.976, para distinguir "Vinos. Cl. 33".

b).- Marca n° 886.154 "MUGA" inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy, Oficina Española de Patentes y Marcas), desde el día 18 de junio de 1.979, para distinguir "Servicios de transporte, almacenaje y distribución de paquetes y mercancías. Cl. 39".

c).- Nombre Comercial n° 67.339 "BODEGAS MUGA, S.A." inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy, Oficina Española de Patentes y Marcas), desde el día 14 de febrero de 1.976, para distinguir "Su negocio dedicado a la elaboración, almacenamiento, distribución, comercialización y venta de vinos, sus derivados y productos vinícolas en general, así como todas las operaciones que sean conexas y complementarias para cumplir el objeto indicado".

  1. - Que la demandada "BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA, S.A." realiza actos de competencia desleal, consistentes en confusión, imitación, y explotación ajena previstos y regulados en la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal, mediante la comercialización de botellas de vino en cuyas etiquetas destaca mediante letras de gran tamaño la palabra MUGA.

  2. - La nulidad del nombre comercial 75.803 "LUIS GURPEGUI MUGA decretándose su cancelación en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Que se condene a la mercantil demandada "BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, además a:

a).- Cesar en el uso indebido de la denominación "MUGA" que, la mercantil demandada incluye en el etiquetado de las botellas de vino que distribuye y comercializa.

b).- Cambiar el nombre de la Mercantil "BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA" por otro en el que no aparezca ni conste el término "MUGA", procediendo a inscribir el cambio de denominación en el Registro Mercantil de Navarra, y en el caso de que la Junta General de la Mercantil demandada no tome dicho Acuerdo, que se realice por el titular del Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, en trámite de ejecución de sentencia; y si se incumple el mandato judicial que se proceda a la disolución de la sociedad.

c).- Indemnizar a la Mercantil "BODEGAS MUGA, S.A." los daños y perjuicios ocasionados con el uso indebido de la denominación "MUGA", que se demostraran en período de prueba, y cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de sentencia, en función de los beneficios obtenidos por la Mercantil demandada durante el tiempo que ha ejecutado los actos de competencia desleal.

d).- Retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, etiquetas, y demás documentos y enseres utilizados por la demandada "BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA, S.A." en los que aparezca incluido el término "MUGA".

e).- Publicar a costa de la demandada "BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA, S.A.", la sentencia condenatoria que se dicte, en alguno de los periódicos de difusión nacional.

f).- Y, a pagar todas las costas que se originen en el presente procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, dando lugar a los autos nº 62/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y propuso cuestión de competencia por declinatoria alegando que la competencia para conocer del asunto correspondía, conforme al art. 40 de la Ley de Marcas en relación con el art. 125.2 de la Ley de Patentes, a los Juzgados de Pamplona, sede del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma correspondiente al domicilio de dicha demandada.

TERCERO

Estimada la cuestión de competencia por sentencia de 18 de mayo de 1998, desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la misma por sentencia de 29 de septiembre siguiente, remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Pamplona, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicho partido y personadas las partes ante el mismo, la mercantil demandada contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva en cuanto al nombre comercial 75.803, así como la de prescripción de las acciones ejercitadas, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Con estimación de las excepciones planteadas -de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario- se DESESTIME la demanda en todos sus pedimentos sin entrar en el fondo del asunto;

  1. - Subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, SE DESESTIME la demanda de contrario en todos su pedimentos, por encontrarse PRESCRITAS las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal;

  2. - Subsidiariamente, SE DESESTIME la demanda de contrario en todos sus pedimentos, por ser totalmente infundada.

4.- Se condene a la actora a las costas del presente procedimiento, declarando expresamente su temeridad."

CUARTO

Renunciada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la comparecencia, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Beunza en nombre y representación de Bodegas Muga, S.A. dirigida por el Letrado Sr. del Pozo frente a Bodegas Luis Gurpegui, S.A. representada por el Procurador Sr. Grávalos y defendida por el Letrado Sr. Astiz, debo declarar y declaro que la actora es titular de la marca gráfica nº 661.425 "MUGA" concedida el 18.3.76 y de la marca nº 886.154 de igual denominación concedida el 18.6.79, empleada aquella para distinguir vinos y esta para distinguir servicios de transporte, almacenaje y distribución de paquetes y mercancías; así como del nombre comercial nº 67.339 "Bodegas Muga, S.A." concedida el 14.2.76 para distinguir su negocio dedicado a la elaboración, almacenamiento, distribución, comercialización y venta de vinos, sus derivados y productos vinícolas en general, así como todas las operaciones que sean conexas y complementarias para cumplir el objeto indicado.

Asimismo y desestimando la demanda en todo lo demás, debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. Sin costas".

QUINTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 307/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, y adherida la demandada a la impugnación para que las costas de la primera instancia se impusieran a la parte contraria, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2000 con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés en nombre y representación de "Bodegas Muga S.A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona en autos de juicio de Menor Cuantía nº 544/1998, y estimando la adhesión a dicho recurso formulada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de "Bodegas Luis Gurpegui Muga, S.A.", revocamos parcialmente dicha Sentencia en el único sentido de imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia; confirmando la expresada sentencia en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación a la entidad apelante, y sin especial imposición de las costas correspondientes a la adhesión".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia denegó inicialmente su preparación, pero tras estimarse el recurso de queja de dicha parte por Auto de esta Sala de 24 de abril de 2001, lo tuvo finalmente por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero y el segundo por infracción de los arts. 11.1 f), 12.1.a) y b), 13 b), c) y d), 30 y 81 de la Ley de Marcas ; el tercero por infracción de los arts. 78 y 81 de la misma ley ; y el cuarto por infracción de los arts. 1, 2, 5,6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Javier Ungría López, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de abril de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase inadmisible el recurso, por no caber contra la sentencia impugnada, o en otro caso se declarase no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 15 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencia del litigio causante de este recurso de casación está en la compatibilidad o incompatibilidad entre, de un lado, los signos de que es titular la demandante Bodegas Muga S.A., consistentes en marca gráfica "MUGA" para distinguir vinos, marca "MUGA" para distinguir servicios de transporte, almacenaje y distribución de paquetes y mercancías y nombre comercial "BODEGAS MUGA S.A." para distinguir su negocio dedicado a la elaboración, almacenamiento, distribución, comercialización y venta de vinos, sus derivados y productos vinícolas en general, así como todas las operaciones conexas y complementarias para cumplir el objeto indicado, y, de otro lado, el nombre comercial "LUIS GURPEGUI MUGA", titularidad de la demandada para distinguir las transacciones mercantiles de su negocio dedicado a la elaboración y venta de vinos, y la propia denominación social de esa misma demandada, BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA S.A.

La demanda, presentada el 13 de febrero de 1998, se centraba en la palabra "MUGA" y por ello se pedía, al margen de la declaración de ser la actora titular de aquellos signos, declaración en sí misma irrelevante o superflua ya que nadie le había discutido su titularidad ni su derecho a usarlos, otra declaración más, la de que la demandada realizaba actos de competencia desleal al comercializar botellas de vino "en cuyas etiquetas destaca mediante letras de gran tamaño la palabra MUGA", la nulidad del referido nombre comercial de la demandada, el "cese en el uso indebido de la denominación "MUGA" en el etiquetado de las botellas de vino que distribuye y comercializa" la demandada, el cambio de denominación social de la mercantil demandada "por otro en el que no aparezca ni conste el término 'MUGA'" y, en fin, la retirada del tráfico económico de todos los productos, embalajes, envoltorios, etiquetas y demás documentos y enseres utilizados por la demandada en los que apareciera el término "MUGA".

La sentencia de primera instancia acogió el primer pedimento de la demanda, es decir el no controvertido acerca de la titularidad de la actora sobre sus marcas y nombre comercial, y desestimó todos los demás. Sus razones fueron, en lo que aquí importa, que el nombre comercial de la demandada fue solicitado el 9 de abril de 1976, concedido el 21 de enero de 1977 y publicado el 16 de marzo siguiente; que dicho nombre comercial fue utilizado por el industrial de igual nombre y apellidos, D. Mauricio, el cual, a consecuencia de un procedimiento concursal, vendió la totalidad de su empresa, con todos sus elementos integrantes e incluyendo por tanto el referido nombre comercial, a la sociedad anónima demandada; que en las etiquetas de las marcas comercializadas por ésta, marcas sin ninguna similitud ni relación con "MUGA", figuran junto a la marca correspondiente, con su anagrama y dibujo, "una franja en la que aparece resaltado no el término 'MUGA' sino 'Luis Gurpegui Muga', y ello sobre fondo de color según los vinos de que se trate"; que la cuestión litigiosa debía resolverse aplicando los criterios jurisprudenciales de la "unidad gramatical y conceptual indivisible" de los signos en pugna, sin desintegrar las sílabas o palabras que los componen y atendiendo principalmente a la "impresión fonética o gráfica" que normalmente han de producir en el público consumidor; que al utilizarse "Luis Gurpegui Muga" en la parte baja de la etiqueta, de poca importancia en relación con la etiqueta en su conjunto, y no aparecer destacado sólo el término "MUGA" sino el nombre y dos apellidos integrantes del nombre comercial de la demandada, en el que lo destacado es "GURPEGUI" y no "MUGA", "hay desemejanza suficiente para que no se produzca confusión entre los negocios y productos de los litigantes", según resultaba de sentencias como las de 5-7-93 de esta Sala y 8-9-88 de la Sala 3ª ; que la propia actora reconocía en su demanda haber venido tolerando la mención "Luis Gurpegui Muga"; que no podían considerarse prueba suficiente de confusión en el mercado una sola factura de "El Corte Inglés" ni la documental de un restaurante y una cooperativa de crédito "puesto que en ambos casos la confusión viene referida a una etiqueta, 'Viña Berceo', en la que no aparece la franja aludida"; que en consecuencia no había confusión, imitación ni aprovechamiento de la reputación ajena, pues "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede distinguir los productos de una y otra de las entidades litigantes"; y en fin, que no habían prescrito ni la acción fundada en la Ley de Competencia Desleal ni la fundada en la Ley de Marcas de 1988.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y adherida a la impugnación la demandada únicamente para que se impusieran a aquélla las costas de la primera instancia por ser irrelevante la estimación del primer pedimento de la demanda, esto es sin extender su impugnación adhesiva al rechazo de la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, el tribunal de segunda instancia, desestimando el recurso de la actora y acogiendo la impugnación adhesiva de la demandada, revocó la sentencia apelada únicamente para imponer a la actora las costas de la primera instancia porque la primera petición de su demanda, única estimada, no estaba en realidad necesitada de tutela. Razones principales para desestimar el recurso de la demandante son las siguientes: que la comparación entre los signos en conflicto tenía que hacerse, según la jurisprudencia, desde el criterio del "conjunto sintético"; que diversas etiquetas de botellas de vino comercializadas por la demandada "contienen, además de la correspondiente marca del vino de que se trata en cada caso, y al pie de las referidas etiquetas, el nombre comercial 'Luis Gurpegui Muga', siendo idéntico el tamaño de todas las letras que integran el referido nombre comercial, si bien siendo tal tamaño superior al que anteriormente utilizaba el Sr. Mauricio cuando era titular del referido nombre comercial"; que antes del año 1996 el Sr. Mauricio utilizaba su nombre comercial en algunas de las etiquetas de los vinos comercializados por él, si bien en letras de inferior tamaño, habiendo sido autorizadas tales etiquetas por el Consejo Regulador de la denominación de origen "Rioja" en el año 1979; que el propio Sr. Mauricio declaró como testigo haber destacado su nombre y dos apellidos en las etiquetas de sus vinos durante "toda la vida" sin ningún problema; que la imprenta fabricante de las etiquetas denunciadas por la actora había certificado venir imprimiéndolas desde al menos diez años antes; que asimismo constaba publicidad encargada por el Sr. Mauricio antes de 1996 identificando sus productos como "Bodegas Gurpegui" o "Gurpegui"; que efectuada por el tribunal la comparación de las etiquetas de la actora con las de la demandada, estas últimas con la palabra "Muga" como final del nombre y dos apellidos en la parte inferior de la etiqueta y en un extremo de ésta, habida cuenta además que el nombre comercial "Luis Gurpegui Muga" fue reconocido en el año 1977, que la propia actora admitía la condición de reconocido empresario del sector en el Sr. Mauricio y, en fin, que desde mucho antes del año 1996 la denominación "Luis Gurpegui Muga" se incluía en las etiquetas aunque ciertamente en letras de tamaño "inferior en buena medida", había de concluirse "que no existe el riesgo de error sobre el origen empresarial de los productos comercializados por ambas sociedades o respecto de la identidad de la sociedad que los comercializa, ni siquiera en la modalidad de riesgo de asociación o posibilidad de que los consumidores entiendan que entre los litigantes median vínculos económicos o jurídicos que expliquen el común uso de la palabra 'Muga'"; que la propia realidad demostraba la compatibilidad de los signos en conflicto, pacíficamente coexistentes desde varios años antes de constituirse la sociedad demandada; que el mayor tamaño de las letras del nombre comercial de la demandada en las etiquetas tampoco constituía un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe y orientado a aprovecharse de la reputación de la actora, porque D. Mauricio había sido durante largo tiempo un conocido y respetado empresario del sector y ello era motivo suficiente para que la sociedad demandada hubiera entendido conveniente destacar su nombre y apellidos para poder explotar la propia reputación de dicho empresario; que no había semejanza capaz de producir confusión; que por tanto no había competencia desleal ni procedía la nulidad del nombre comercial ni el cambio de nominación social de la demandada; que la prueba propuesta por la actora había resultado fallida porque se atribuían a dicha parte unos vinos de la demandada ("Berceo") en cuya etiqueta precisamente no aparecía el nombre comercial "Luis Gurpegui Muga"; y en fin, que no se consideraba pertinente unir una revista como diligencia para mejor proveer solicitada por la parte actora en el acto de la vista del propio recurso de apelación.

Contra la sentencia de segunda instancia recurre en casación la parte actora mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos debe resolverse sobre el óbice de admisibilidad alegado por la parte demandada- recurrida en su escrito de impugnación al considerar que la sentencia no era recurrible en casación con arreglo a la LEC de 1881 por ser totalmente conforme con la de primera instancia y no poder aceptarse la cuantía litigiosa superior a seis millones de pesetas propuesta por la actora-recurrente sin más base que su propia manifestación unilateral.

Sin embargo procede rechazar el alegado impedimento a la admisibilidad del recurso porque, inicialmente denegada su preparación por el tribunal de segunda instancia, la cuestión ya fue examinada y resuelta por esta Sala en su Auto de 24 de abril de 2001 que estimó el recurso de queja interpuesto por la demandante contra esa inicial denegación preparatoria razonando que cabía recurso de casación, conforme al art. 1687-1º c) LEC de 1881, porque la indeterminación de la cuantía afectaba únicamente a la indemnización de daños y perjuicios también solicitada en la demanda, mientras que el nombre comercial litigioso tenía un valor de 35 millones de pesetas que no fue discutido por la demandada hoy recurrida. En consecuencia debe estarse a lo entonces resuelto por esta Sala en orden a la recurribilidad en casación de la sentencia de apelación.

TERCERO

Entrando por tanto a examinar los motivos del recurso, el primero se funda en infracción de los arts. 11.1f), 12.1 a) y b), 13 b), c) y d), 30 y 81 de la Ley de Marcas de 1988. La recurrente transcribe el contenido de tales preceptos y a continuación alega ser titular de la marca gráfica "MUGA", para distinguir vinos, concedida el 18 de marzo de 1976; de la marca "MUGA", para distinguir servios de transporte, almacenaje y distribución de paquetes y mercancías, concedida el 18 de junio de 1979; y del nombre comercial "BODEGAS MUGA S.A.", para distinguir su negocio de vinos, concedido el 14 de febrero de 1976. A partir de ahí rebate el juicio comparativo del tribunal sentenciador, esto es el que excluye cualquier posible error o confusión con el nombre comercial de la demandada, invocando una noticia de la revista "Restauradores" sobre la incorporación de un técnico a "Muga" cuando en realidad se incorporaba a la empresa demandada y alegando, de un lado, que el público consumidor de vino de Rioja "es muy posible que piense que todos los vinos que lleven el distintivo 'MUGA' proceden de la misma empresa" y, de otro, que el elemento predominante del nombre comercial de la demandada es "MUGA", según demostraría aquella misma revista, así como la carta de vinos de un restaurante aportada en su día como prueba y la información de una cooperativa de consumo relativa al año 1997.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado por varias razones. En primer lugar, se acumulan indiscriminadamente varios artículos de la Ley de Marcas de 1988 transcribiendo su contenido pero sin concretar luego cómo y en qué los habría infringido la sentencia recurrida, de suerte que no es posible discernir por qué se cita el art. 11, relativo a las prohibiciones absolutas, junto al 12, que por referirse a las prohibiciones relativas sí tendría aplicación, y ambos a su vez junto al 13, como si la recurrente quisiera desconocer ahora que quien obtuvo el registro del nombre comercial litigioso fue precisamente la persona cuyo nombre y dos apellidos coincidían con aquél. En segundo lugar, se invoca no sólo la marca gráfica de la recurrente sino también la denominativa y su nombre comercial, pero sin añadir consideración alguna sobre sus respectivas fechas de solicitud y concesión en comparación con las correlativas del nombre comercial de la demandada, siendo así que éste se solicitó y obtuvo antes de la segunda marca de la recurrente y esto impediría la aplicación del art. 12.1 b) a favor de esta última. En tercer lugar, se invoca la revista "Restauradores" como prueba, cuando resulta que su incorporación como diligencia para mejor proveer fue rechazada por el tribunal sentenciador. Y por último, se impugna el juicio de dicho tribunal desde la pura petición de principio de que el elemento predominante en el nombre comercial litigioso es la palabra "MUGA" cuando, en realidad, basta examinar las etiquetas de los vinos de la demandada para desvirtuar ese punto de partida del motivo y, además, comprobar que no era cierto el hecho básico de la demanda, consistente en que la mercantil demandada había empezado a destacar la palabra "MUGA" tras comprarle el negocio al Sr. Mauricio, ya que ni éste omitía dicho segundo apellido en su nombre comercial, como igualmente se alegaba en la demanda, ni la demandada destaca en las etiquetas de sus vinos la palabra "MUGA" sobre las de "LUIS GURPEGUI".

En definitiva, el motivo no sólo adolece de patentes defectos formales sino que, además, incurre materialmente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentados unos datos puramente fácticos distintos de los que sirven de base al juicio del tribunal sentenciador y, por ende, desmentidos por la abundante documentación unida a las actuaciones sobre las etiquetas en conflicto.

CUARTO

El motivo segundo se funda en infracción de aquellos mismos preceptos de la Ley de Marcas de 1988 y pretende demostrar el riesgo de confusión creado por el nombre comercial litigioso o, al menos, el riesgo de asociación como concepto más amplio que el de confusión. Partiendo la recurrente del "modo masivo, irreflexivo e inconsciente con que se producen hoy día las compras en grandes superficies comerciales" y del predominio del apellido "MUGA" en sus propios vinos, centra su alegato ya únicamente en el art. 12 de la citada Ley de Marcas, en cuanto prohíbe la mera agregación o supresión de vocablos de una denominación registrada escondiendo así una semejanza que genera error o confusión, para considerar dicha parte que, del nombre comercial de la demandada, el nombre de pila "LUIS" es "irrelevante", de suerte que la comparación tendría que hacerse únicamente entre "GURPEGUI MUGA" y "MUGA", de lo que resultaría el predominio de "MUGA" y por tanto su incompatibilidad con las marcas de la recurrente, citando ésta en su apoyo las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1994 (nulidad de "Julián Murúa Entrena" por incompatibilidad con "Viña Murúa" y "Murúa"), 16 de octubre de 1991 ("Bodegas Carlos Serres S.A." frente a "Carlos Daniel Serres"), 8 de febrero de 1999 (rótulos "Plaza") y 17 de marzo de 2000 ("Camel" frente a "Kamel"), así como varias sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo y de algunos tribunales civiles de apelación.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque, amén de adolecer de los mismos defectos formales que el motivo precedente en cuanto a la cita indiscriminada de normas, y buena prueba de ello es que de todas las citadas su alegato acaba centrándose prácticamente en una sola de ellas, el conjunto de su línea argumental aparece lastrado por el artificio de considerar irrelevante el nombre de pila "LUIS", presente en el nombre comercial de la demanda, para así presentar el conflicto como si se diera entre "MUGA" y "GURPEGUI MUGA". El motivo huye así de la realidad para forzar la posible aplicación al caso de las sentencias que cita en su apoyo, pero resulta en sí mismo contradictorio porque, de un lado, el nombre comercial litigioso coincide exactamente con el nombre de pila y los dos apellidos de la persona física que lo registró en su día; de otro, la propia recurrente alegó en los hechos de su demanda que dicha persona era un reconocido y prestigioso empresario del sector vinícola; en tercer lugar, no es cierto que este empresario prescindiera por completo de su segundo apellido en las etiquetas de sus vinos; y por último, al pretender que en el juicio comparativo se prescinda del nombre de pila "Luis", va contra la reiterada jurisprudencia de esta Sala que impone atender a la impresión conjunta de los signos en conflicto (SSTS 16-5-95, 29-9-03, 10-5-04 y 26-10-05), lo que supone lógicamente no prescindir de ninguno de sus elementos.

En suma, el motivo parece pretender que en el nombre comercial litigioso hay una artificiosa adición del nombre de pila y del primer apellido del empresario que lo registró para, así, generar en el mercado una asociación con los productos de la recurrente suponiendo unos vínculos empresariales en realidad inexistentes, pero lo cierto es que tal nombre comercial se registró por un reconocido empresario del sector, éste lo utilizó como tal nombre comercial, no como marca, en las etiquetas de sus vinos, la hoy recurrente no vio peligrar su marca por dicha utilización y, en fin, tan sólo reaccionó cuando aquel empresario vendió su negocio a la mercantil demandada-recurrida, incluido el nombre comercial registrado, y ésta continuó utilizándolo, también como nombre comercial y no como marca, en sus vinos, ciertamente aumentando el tamaño de sus letras en las etiquetas de algunos de ellos pero, desde luego, sin destacar en modo alguno el apellido "MUGA" sobre los otros dos elementos integrantes del nombre comercial.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 78 y 81 de la Ley de Marcas de 1988 y pretende, centrándose especialmente en el apdo. 3 de aquel primer precepto, que el nombre comercial litigioso constituye un acto de violación del derecho exclusivo de la recurrente sobre las marcas "MUGA", aunque de modo un tanto confuso también se alega que entre el nombre comercial de la recurrente, "BODEGAS MUGA S.A.", y la denominación social de la recurrida, "BODEGAS LUIS GURPEGUI MUGA S.A.", no registrada como nombre comercial, "existe el grado superior y máximo de semejanza y riesgo de confusión".

Pues bien, este motivo debe ser asimismo desestimado porque, al margen de lo confuso de su planteamiento, ya que la denominación social de la demandada incluye su nombre comercial registrado con anterioridad, de suerte que no se da el caso inverso de utilización indebida de una denominación social como nombre comercial, lo cierto es que la demandada-recurrida no ha utilizado el nombre comercial litigioso como marca de sus vinos, sino que lo ha incluido como tal nombre comercial en las etiquetas, del mismo modo que lo hacía D. Mauricio sin que la actora se considerase perjudicada por ello, con la debida separación de las diferentes marcas de cada uno de sus vinos y de una forma que garantizaba suficientemente su distinción de la marca. En definitiva, es al final del alegato de este motivo cuando la recurrente parece concretar la infracción refiriéndose al mayor tamaño de las letras del nombre comercial litigioso en las botellas de la mercantil demandada comparándolas con las del empresario que transmitió a ésta el negocio. Pero ese aumento de los caracteres del nombre comercial no equivalió a su uso como marca ni llegó al punto de poder crear confusión o asociación con las marcas y nombre comercial de la actora hoy recurrente.

SEXTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1, 2, 5, 6, 11 y 12 de la Ley Competencia Desleal, así como de la doctrina jurisprudencial, e impugna la sentencia recurrida por no haber considerado que a partir del año 1996, cuando la empresa de D. Mauricio se transmitió a la mercantil demandada-recurrida, se produjeron los actos de confusión y asociación porque en las etiquetas de los vinos de esta última empezaron a incluirse los términos "LUIS GURPEGUI MUGA" en tamaño superior. Se añade en el desarrollo argumental que la marca "MUGA" de la recurrente es notoria y renombrada y que en las etiquetas de los vinos de la demandada no destaca "GURPEGUI" sino "GURPEGUI MUGA", citándose en apoyo de la tesis del motivo la sentencia de 22 de junio de 1992 ("LLOYD" /"LOINT'S").

Así planteado, este motivo tampoco puede prosperar: en primer lugar, por reiterar una acumulación de preceptos diferentes, ahora de la Ley de Competencia Desleal, que o bien tienen un carácter general, o bien tipifican como desleales conductas diferentes, o bien, cual es el caso de la cláusula general del art. 5, tienen la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos (SSTS 20-2-06, 24-11-06, 14-3-07, 30-5-07 y 10-10-07 ); en segundo lugar, porque el motivo tiene como punto de partida la misma alteración de la realidad que el motivo segundo, esto es, la eliminación del nombre de pila "LUIS" del nombre comercial litigioso para, así, facilitar su alegada incompatibilidad con la marca "MUGA" haciendo predominar este término sobre "GURPEGUI"; y por último, porque aun cuando ciertamente el haber destacado "MUGA" sobre los demás elementos del nombre comercial litigioso, según se alegaba en los hechos de la demanda, habría podido constituir un comportamiento desleal, la realidad es que no sucedió tal cosa y el posible conflicto no traspasó los límites del ámbito estrictamente marcario, del que la Ley de Competencia Desleal es un complemento que no sustituye ni desplaza a la Ley de Marcas.

Es en verdad la alegación de notoriedad y renombre de la marca de la recurrente lo que descubre el verdadero origen del litigo, no debido tanto a la imposible coexistencia en el mercado de los signos registrados como al prestigio alcanzado al cabo de los años por la marca de la actora y la adquisición del nombre comercial litigioso por una sociedad anónima de nueva creación que además incluyó este nombre comercial en su denominación social. Pero como resulta que los signos registrados de ambas partes litigantes habían venido coexistiendo pacíficamente en el mercado durante cerca de veinte años, la actora hoy recurrente hubo de fundar su demanda en un hecho, el resalte únicamente del apellido "MUGA" en las etiquetas de los vinos de la demandada, que la prueba practicada en el proceso se encargó de desmentir, y en una acumulación de preceptos de la Ley de Marcas y de la Ley de Competencia Desleal tan nutrida como reveladora de las dificultades técnicas de la actora para incardinar el comportamiento de la demandada en algún supuesto legal de ilicitud.

Se impone, pues, la conclusión de que el tribunal sentenciador, en el juicio comparativo que le incumbe para resolver litigios con objetos de esta naturaleza (SSTS 19-5-93, 5-6-97, 1-4-02 y 21-6-06 ), se ajustó al patrón enunciado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, consistente en la expectativa de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (p. ej. S. 16-7-88 en asunto C-210/96 ), y también al luego tomado como referencia por la Directiva 2005/29 / CE sobre prácticas comerciales desleales en su art. 5.2 b), consistente en la percepción del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o la del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores, ya que las pruebas practicadas a instancia de la parte hoy recurrente para intentar demostrar el riesgo de confusión, o al menos el de asociación, arrojaron unos resultados en verdad muy poco significativos.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de la compañía mercantil BODEGAS MUGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 307/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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