SAP Madrid 245/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2021
Fecha20 Mayo 2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0003474

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 497/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 372/2019

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Dña. Maite y D. Camilo

Procurador Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

Letrado D. ALFONSO SERRANO GIL

SENTENCIA Nº 245/2021

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veintiuno

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimanovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 372/19, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por delito contrala ordenación del territorio, contra los acusados Dª Maite y D. Camilo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 22 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2021, siendo parte apelada los referidos acusados, representados por Procuradora Dª María Gema Martínez Ruiz y defendidos por Letrado D. Damián Serrano Gil Alfonso. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2021 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

"Los acusados doña Maite y don Camilo, titulares de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del municipio de Tres Cantos (Madrid), entre el 3 y el 27 de octubre de 2017 instalaron en la citada f‌inca una caseta metálica de 4,10 metros de largo, 2,23 de ancho y 2,70 de alto, apoyada su base en cuatro piedras de granito, con puerta, ventana, conectada eléctricamente a una placa solar situada sobre el techo de otra caseta metálica situada a la entrada de la f‌inca y con antena de TV conectada al interior, contando con agua potable a través de un grifo exterior a la misma.

Dicha parcela está clasif‌icada como suelo no urbanizable protegido según el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, y se encuentra situada en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (Zona B3), siendo terreno forestal, y Zona de Especial Conservación, "Cuenca del Río Manzanares", Parque Comarcal Agropecuario a Regenerar, estando clasif‌icado como Suelo no Urbanizable Especialmente Protegido".

La instalación de la caseta se hizo sin solicitar licencia urbanística, siendo denunciada por agentes forestales el 20 de octubre de 2017, siendo solicitada la licencia por la acusada el 22 de junio de 2018, denegada por Decreto del Segundo Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos de 13 de diciembre de 2018.

Por estos mismos hechos y con base en la misma denuncia administrativa de los agentes forestales de 27 de octubre de 2017 se dictó Resolución por el Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 15 de enero de 2019, f‌irme, recaída en el procedimiento Sancionador expediente NUM002, Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador de 18 de septiembre de 2018, considerando la instalación de la caseta como falta administrativa GRAVE, según el art. 81.1 b) en relación con el art. 80.1 h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, habiendo abonado los acusados la multa de 2100 euros impuesta y cumplido con la obligación de retirar la caseta en el plazo de 6 meses a la que fueron requeridos, realizándolo antes del 11 de febrero de 2019."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a don Camilo y doña Maite del delito contra la ordenación del territorio de que venían siendo acusado, declarándose de of‌icio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 319.1 CP, solicitando se dicte sentencia por la que se condena a los acusados por el delito objeto de acusación, descontando la multa administrativa impuesta.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de los acusados, que interesó su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 497/21 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El MINISTERIO FISCAL recurre en apelación la sentencia de 22 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid por la que se absuelve a los acusados Dª Maite y D. Camilo del delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 CP del que venían acusados, por exigencias del principio non bis in ídem, al haber sido sancionados administrativamente y pagado ya la multa administrativa.

Al ser la sentencia de la instancia absolutoria, el recurso solo, que solo podrá prosperar si las cuestiones suscitadas se limitan a problemas de subsunción jurídica, desde el más exquisito y total acatamiento del hecho probado.

Como recuerda la STS núm. 124/2021, de 11 de febrero, las limitaciones a las facultades de revisión de las sentencia absolutorias establecidas por las jurisprudencia tanto nacional como supranacional como por el

artículo 789 LECrim, que han limitado extraordinariamente, hasta casi cancelarla, la capacidad de corregir contra reo por vía de recurso la valoración fáctica efectuada por el Tribunal a quo, no afectan cuando el debate se sitúa en el plano estrictamente jurídico, con respeto de los hechos probados. Como así ocurre en este caso en el que con respeto de los hechos probados, pretende la revisión de jurídica de la sentencia absolutoria al considerar mal aplicada la consecuencia jurídica del principio "non bis in ídem", que a juicio del Ministerio Fiscal no ha de llevar a la absolución de los acusados, sino a su condena con descuento de la multa administrativa impuesta por los mismos hechos y que ya ha sido pagada.

La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio, o de una condenatoria para agravarla, sin afectar al relato fáctico de la sentencia de instancia, es compatible con la doctrina aludida. Ni la revisión en benef‌icio del reo; ni la f‌iscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal quedan restringidas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla cumplidamente esta idea:

"La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.

Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre, "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva f‌ijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, f‌inalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de...

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