STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:6523
Número de Recurso5558/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5558/2002 interpuesto por "THE TIMBERLAND COMPANY", representada por la Procurador Dª. Almudena Galán González, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 405/1998, sobre concesión de la marca número 2.019.145 "Tinlamber.bis"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "JULIANEA, S.L.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"The Timberland Company" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 405/1998 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de noviembre de 1997 que confirmó la de 20 de mayo anterior de concesión de la inscripción de la marca número 2.019.145, "Tinlamber.bis".

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de mayo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando haber lugar al recurso y anulando la resolución citada, dejándola sin ningún valor ni efecto, por no ser ajustada a Derecho y disponiendo la denegación de dicho registro de marca núm. 2.019.145 Tinlamber.bis".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

"Julianea, S.L." contestó a la demanda con fecha 20 de junio de 2001 y suplicó sentencia "desestimatoria del presente recurso".

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por la procuradora Dª. Almudena Galán González en representación de la entidad The Timberland Company, contra la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de noviembre de 1997, en expediente nº 06762/97 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer declaración sobre costas".

Quinto

Con fecha 6 de septiembre de 2002 "The Timberland Company" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5558/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuanto que la sentencia supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, más concretamente, por incurrir en incongruencia, ya que no ha decidido todos los puntos litigiosos objeto del debate".

Segundo

"al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuanto que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable sobre las cuestiones objeto de este debate con especial referencia a lo dispuesto en los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas."

Sexto

Por auto de 16 de diciembre de 2004 esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de THE TIMBERLAND COMPANY contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 405/98, en cuanto al motivo Segundo de su escrito de interposición del recurso, aducido al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la LRJCA; así como la admisión del recurso respecto del motivo Primero fundado en la letra c) del mismo precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Séptimo

"Julianea, S.L." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas del mismo a la entidad recurrente".

Octavo

El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia "desestimando el recurso y con costas".

Noveno

Por providencia de 28 de junio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de marzo de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "The Timberland Company" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.019.145, "Tinlamber.bis", para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, en concreto "vestidos, calzado, sombrerería".

A la inscripción de la marca número 2.019.145, "Tinlamber.bis", solicitada por "Julianea, S.L.", se había opuesto "The Timberland Company" en cuanto titular de las marcas números 913.938(9) y 1.074.293(X), "Timberland", que ampara productos de la misma clase.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], por existir entre los distintivos enfrentados 'Tinlamber.bis' y 'Timberland', suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

El tribunal sentenciador reprodujo el razonamiento del órgano administrativo y expresó que compartía los criterios contenidos en su resolución. Dicho esto, añadió las siguientes consideraciones:

"En orden a la resolución de este recurso, es necesario tener en cuenta las numerosas sentencias del Tribunal Supremo [...]. Del conjunto de pautas interpretativas desarrolladas en dichas resoluciones, debe resaltarse la consolidada doctrina según la cual el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, signo o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o audición de conjunto, que no entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos conformados, ni que desciendan a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que en la convivencia lo fundamental es que los signos que se representan en el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor. En la misma línea interpretativa la sentencia de 7 de julio de 1995 advierte que es desde la perspectiva del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado como debe orientarse la protección que a la inventiva o innovación industrial dispense el Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial como también para garantizar, en definitiva, la protección del consumidor evitándole los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantías que se fundamentarán en la necesaria exigencia en las mismas de un signo o material que señale y distinga perfectamente de los similares los productos por aquéllas amparadas, evitándose también que en parecido o semejanza con la denominación de otra marca pueda accederse al crédito de fama obtenidos por la marca prioritaria.

Precisamente la notoriedad y el prestigio de la marca oponente constituyen la referencia decisiva a la hora en que el consumidor medio, frente a la posibilidad de adquisición de productos amparados por ambas marcas, se decide por alguno de ellos, siendo plenamente consciente de su distinto origen y procedencia. Todo ello determina la desestimación de este recurso".

Tercero

Rechazada la admisión del segundo de los motivos de casación que fueron alegados, subsiste tan sólo el primero, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Mantiene la parte recurrente que la sentencia es incongruente con las pretensiones de la demanda "[...] ya que no ha decidido todos los puntos litigiosos objeto del debate". La Sala de instancia no se habría pronunciado, según aquella parte, sobre el riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, sobre la coincidencia de los productos por ellas amparados y sobre la notoriedad de la marca "Timberland".

El motivo será desestimado pues no se ha producido la incongruencia omisiva imputada al tribunal de instancia. En efecto:

  1. La referencia a la notoriedad (y al prestigio) de la marca oponente figura al final de fundamento jurídico de la sentencia antes transcrito, por lo que mal puede imputarse a la Sala sentenciadora no haber resuelto acerca de ella. Otra cosa es el mayor o menor acierto de la respuesta jurisdiccional sobre cuyo fondo no podemos pronunciarnos al analizar este motivo, pero lo cierto es que hubo una respuesta explícita al correlativo argumento de la demanda. No existió, pues, la incongruencia omisiva que se denuncia.

  2. La Sala de instancia no sólo aceptó de modo expreso las afirmaciones de la resolución administrativa respecto de la ausencia "de todo riesgo de error o confusión en el mercado" entre las marcas enfrentadas, sino que añadió, por su parte, las consideraciones que estimó oportunas sobre la falta del específico riesgo de asociación entre ambas. Al referirse de modo explícito (de nuevo, en el fundamento jurídico de la sentencia antes transcrito) a que los consumidores que adquirieran una y otra marca serían "plenamente conscientes de su distinto origen y procedencia" estaba excluyendo el riesgo de asociación, que no es sino la variante del riesgo de confusión que se produce cuando aquéllos se ven inducidos a vincular, erróneamente, los productos o servicios amparados por la nueva marca con el origen empresarial de otra preexistente.

    De nuevo añadiremos que no cabe juzgar en el marco de este motivo de casación si el razonamiento jurídico expresado en los términos de la sentencia (esto es, el que excluye el riesgo de asociación a partir de la "notoriedad y el prestigio" de la marca oponente) es correcto. Nos limitamos a constatar que la Sala de instancia no dejó de dar respuesta al correlativo argumento de la demanda.

  3. Por último, en cuanto a la mayor o menor coincidencia de los productos amparados, tampoco la Sala del Tribunal Superior dejó de tratar la cuestión, cierto que en términos más generales: la sentencia contiene una referencia a la distinción entre "productos similares" como presupuesto para la aplicación de la Ley de Marcas. En todo caso, y al margen de lo anterior, una vez que la Sala de instancia confirmó la disparidad entre los signos distintivos y la exclusión de los riesgos de confusión y asociación entre las marcas, la mayor o menor coincidencia aplicativa de los productos resultaba ya intranscendente para la solución del litigio: se tratase de productos similares o no, el resultado final no cambiaba ante la falta de identidad o similitud fonética, gráfica y conceptual.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5558/2002, interpuesto por "The Timberland Company" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2002, recaída en el recurso número 405 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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