STS 271/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:1966
Número de Recurso861/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la Sentencia dictada en ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 893/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 83/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona. Han sido partes recurrida D. Fermín, "CENTRAL CONTROL 24, S.A.", "FRFFDS" y "SEGURIDAD EXPERTA,S.A." representados por el Procurador D.Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Abelardo demandó a D. Fermín, "Distribuidora de Equipos de Seguridad, S.A.", "Centracontrol 24, S.A." y "Seguridad experta", sobre competencia desleal, siguiéndose el procedimiento por los trámites del juicio de menor cuantía, bajo el nº 83/93, ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº

30. A estos autos se acumularon los que se seguían ante el Juzgado de Primera instancia de Barcelona nº 29, bajo el nº 747/93, a instancia del mismo actor contra D. Fermín sobre resolución de contrato de sociedad.

SEGUNDO

En los Autos 83/93 antes indicados, postulaba el actor sentencia en la que se declarara que los demandados han actuado de forma desleal y se condenara a los demandados:

(a) A cesar en la comercialización de productos y servicios bajo el nombre de "Seguridad experta"

(b) A "Seguridad Experta, S.A." a cambiar su razón social por entrañar grave peligro de confusión en el mercado con "Seguridad Express";

(c) A los demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios, en cantidad que se determinará en ejecución de sentencia;

(d) A los demandados a publicar la sentencia en los tres periódicos de mayor difusión de España;

(e) A los demandados "a resarcir al demandante por enriquecimiento injusto", y al pago de las costas.

TERCERO

La representación de los demandados D. Fermín y "Distribuidora de Equipos de Seguridad, S.A." solicitó la desestimación de la demanda, por haber prescrito la acción y, subsidiariamente, por no existir actos de competencia desleal. También la representación de "Centracontrol 24, S.A." y "Seguridad Experta, S.A." se opuso, negó la intervención del Sr. Fermín en la gestión de la primera, afirmó que la segunda está totalmente inactiva y opuso la prescripción de la acción de competencia.

CUARTO

En la demanda de los Autos 747/93 antes mencionados, denunciaba el actor el contrato de la sociedad que le unía a D. Fermín y solicitaba indemnización de los daños causados por incumplimiento de la prohibición de concurrencia pactado en la Cláusula Novena de dicho contrato, postulando sentencia en la que se declarara que el Sr. Fermín ha incumplido el pacto de no concurrencia, así como la sociedad había quedado disuelta, condenando al Sr. Fermín a indemnizar los daños y perjuicios, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, y al pago de las costas. Por Otrosí, se solicitaba la liquidación y partición de la sociedad. QUINTO.- El demandado D. Fermín opuso sumisión de la cuestión a arbitraje y, subsidiariamente, se declare su derecho a solicitar la resolución de la sociedad y su liquidación y partición.

SEXTO

Por sentencia que dictó en los Autos acumulados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 30, en 16 de mayo de 1997, desestimó las demandas y absolvió a los demandados en ambos procedimientos, imponiendo las costas al actor.

SÉPTIMO

La sentencia fue apelada por el actor, conociendo de la alzada la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Rollo 893/97 . La indicada Sala dictó sentencia en 8 de julio de 1999 . Estimó sólo en parte el Recurso de Apelación y modificó la sentencia de primera instancia en el sólo sentido de desestimar la excepción de arbitraje opuesta por el demandado D. Fermín en uno de los procesos acumulados, y desestimar la demanda respectiva, quedando a cargo del demandante las costas de primera instancia en los dos procesos acumulados y sin especial pronunciamiento las de la apelación.

OCTAVO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el actor y apelante D. Abelardo, que ha formulado tres motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 1 de julio de 2002 . Oportunamente, la representación del recurrido D. Fermín ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en fechas posteriores.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El procedimiento 83/93.-1.- En el procedimiento 83/93, el actor solicitaba la declaración de deslealtad de los comportamientos que atribuía a los demandados, y la condena a cesar en la comercialización de productos y servicios con el nombre de "Seguridad Experta", a cambiar la denominación de la sociedad "Seguridad Experta, S.A." y a que los demandados le indemnizaran los daños, que se fijarían en ejecución de sentencia.

2.- Tales pretensiones, fundamentadas en la aplicación de los artículos 6,11,12 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, tenían por base que el 25 de febrero de 1970 había constituido una sociedad irregular, bajo la denominación "Seguridad Express" con el demandado D. Fermín, dedicada a la instalación de aparatos de seguridad, y desde 1984 era titular de la marca mixta num. 1.044.957, que designa, entre otros, aparatos de seguridad y alarmas, en tanto que el demandado Sr. Fermín constituyó en 1976 "Dedssa", en 1989 "Centracontrol S.A." y en 1991 "Seguridad Experta, S.A.", que "Dedssa", suministradora de Seguridad Express, le había impuesto precios abusivos y que el Sr. Fermín había solicitado, sin éxito, el registro de la marca mixta "Seguridad Experta" y también había potenciado la "fuga de trabajadores" de Seguridad Express hacia otras empresas y había provocado el descrédito mediante la remisión de cartas a sus clientes.

3.- Los datos que se ofrecen, a juicio de la Sala de instancia, o bien no guardan relación con la Ley 3/1991 o, cuando menos, no la guardan con los preceptos que se invocan. En concreto, se alegan los preceptos contenidos en los artículos 6, 11, 12 y 15 .

(a) El actor entiende que constituye ilícito concurrencial que los demandados Sr. Fermín y "Dedssa" vendan en el mercado productos del mismo tipo que los de Seguridad Exprés, con una marca que se confunde con aquélla de la que es titular. Hay, en efecto, registro de la marca e identidad o semejanza de los productos, pero las marcas, como ya había destacado la sentencia de primera instancia, tienen suficientes elementos diferenciadores para negar el riesgo de confusión o asociación.

(b) Esa misma razón lleva a la desestimación de las acciones declarativa y de condena fundadas en la Ley de Marcas ( o bien en los artículos 6 y 15.1 de la Ley de Competencia desleal) y con mayor razón de las acciones fundadas en el artículo 12 de la Ley de Competencia desleal, pues a lo dicho se añade la falta de prueba de que los productos identificados con la marca del actor tengan la reputación en el mercado que exige la aplicación de dicha norma.

(c) En cuanto a la pretensión sobre cambio de la razón social "Seguridad Experta, S.A." la sentencia recurrida estima que la confundibilidad entre signos prioritarios y denominación social no resulta trascendente ni afecta a la subsistencia de ésta, siempre que se use como tal y no como distintivo empresarial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley de Marcas . La pretensión se desestima. (d) La desestimación de las acciones declarativas de la deslealtad genera la de las acciones de condena a la indemnización, así como la de enriquecimiento injusto.

  1. El procedimiento 747/93.-4.- En el proceso 747/93, acumulado, solicitaba el mismo actor la declaración de que el demandado D. Fermín había incumplido uno de los pactos del contrato de sociedad existente entre ambos desde el 25 de febrero de 1970, que obligaba a los socios a no competir con la sociedad, así como la declaración de que la sociedad había quedado disuelta, y postulaba la condena a indemnización de daños por incumplimiento del pacto de no concurrencia, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

5.- La Sentencia de Apelación desestima la excepción de arbitraje, pues el arbitraje convenido como cláusula décimo-primera del contrato de sociedad de 25 de febrero de 1970 ha de ser valorada como un contrato preliminar de arbitraje, carente por si solo, bajo la ley de 22 de diciembre de 1953, de eficacia excluyente de la jurisdicción, y esta calificación se ha de sostener - entiende la Sala de instancia - no obstante producirse el conflicto bajo la vigencia de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, que había eliminado la distinción entre compromiso y contrato preliminar de arbitraje, y cuya Disposición Transitoria manda aplicar sus preceptos a los convenios arbitrales celebrados con anterioridad a su entrada en vigor. Solución que la Sala de instancia entiende coherente con la Disposición Transitoria 2ª del Código civil y con la voluntad de las partes en el momento en que la expresaron.

6.- En punto a la disolución de la sociedad, la controversia queda limitada a determinar si la disolución, en cuya realización convienen ambas partes, se debió al incumplimiento del pacto noveno del contrato de sociedad o por imposibilidad sobrevenida de la explotación conjunta, según preveía la Cláusula Séptima de dicho contrato. La sentencia recurrida destaca que en febrero de 1991 el ahora actor despojó al demandado de las facultades que le correspondían como socio, que tuvo que restituir por sentencia estimatoria de una acción interdictal, además de que el propio demandante desde febrero de 1991 "ha venido actuando como propietario único de la empresa "Seguridad Express". De lo que la Sala de instancia obtiene dos conclusiones :

(a) que el actor es el primero que ha incumplido el contrato; (b) que la sociedad "Seguridad Exprés" quedó disuelta en febrero de 1991.

7.- La Sala estima que la creación de las sociedades que señala el actor no da motivo en ningún caso para la aplicación del pacto noveno: (a) En cuanto a "Dedssa", que fue suministradora de "Seguridad Exprés" porque hubo un pacto que exceptúa la aplicación de la cláusula, según su propio tenor literal; (b) "Dedssa" puso en el mercado productos identificados con el signo "Seguridad Experta", pero a partir de febrero de 1991, cuando ya no regía la cláusula; (c) "Centracontrol 24, S.A." por existir relación entre ella y "Seguridad Exprés", lo que la sitúa en la misma excepción, además de que no parece haber competido; (d) "Seguridad Experta, S.A." fue constituida en diciembre de 1991, cuando ya no regía el pacto noveno.

8.- Al no estimar el incumplimiento del Pacto Noveno, no ha de haber lugar a la indemnización de daños.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 1705 del Código civil . La Sentencia, dice, estima que la sociedad quedó disuelta en el mes de febrero de 1991, cuando el Sr. Abelardo impidió la entrada del Sr. Fermín a Seguridad Exprés, y no en el mes de julio de 1993, fecha en la que el Sr. Abelardo remitió al Sr. Fermín una carta por conducto notarial manifestándole su decisión de resolver la sociedad (Documento 20 de la demanda).

El motivo se desestima.

En el Fundamento Jurídico Sexto, la sentencia recurrida verifica un análisis de la situación después de que, en febrero de 1991, el actor y ahora recurrente despojara a su socio (el demandado Sr. Fermín ) de sus facultades, lo que dio lugar a n proceso interdictal, sin perjuicio de lo cual el Sr. Abelardo, según estima probado la Sala, ha venido actuando como único propietario de "Seguridad Exprés". Estima por ello que se ha producido en esa fecha el supuesto previsto en el contrato (Estipulación Séptima) como causa de disolución ("por imposibilidad sobrevenida de explotación conjunta"). No acude la Sala a la "disolución por voluntad o renuncia de uno de los socios", aunque también cupiera entender que se ha producido una renuncia expresada por medio de facta concludentia, pero sería una renuncia carente de la buena fe que el precepto exige para la eficacia de la renuncia (Sentencias de 4 de junio de 2001, 27 de enero de 1997, etc).

Pero, en todo caso, la buena fe, que impone también un comportamiento justo, leal, coherente (Sentencias de 30 de enero de 2003, 20 de febrero, 30 de junio y 25 de julio de 2000, 12 de junio de 1998, 25 de junio de 1995, entre muchas otras) y que es exigible en el ejercicio de los derechos e integra la regla de conducta contractual (artículos 7.1 y 1258 CC ), impide considerar que la sociedad subsiste a los efectos de legitimar la actuación del actor, pues quien ha despojado a su socio, le impide la entrada y se comporta como único propietario no puede prevalerse de la subsistencia, a ciertos efectos, la relación societaria, postulando, a partir de la vigencia entre las partes de la Estipulación Novena, el incumplimiento de lo convenido, lo que conduciría al absurdo de tener por disuelta la sociedad a unos efectos y por subsistente a otros, a conveniencia de quien ha dado causa, con su actuación, a la ruptura de la relación. Lo coherente, en tal caso, es tener por disuelta la sociedad

Por otra parte, el recurrente incide en el vicio denominado hacer supuesto de la cuestión, toda vez que trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, esto es, que ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración (Sentencias de 29 de diciembre de 1998, 22 de mayo de 2002 ) sin atacar la apreciación de los hechos por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba o por la vía de la doctrina constitucional sobre el error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias de 10 de febrero y 12 de mayo de 2005, de 21 de noviembre de 2002,12 de junio de 2002, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, etc.)

TERCERO

En el motivo segundo, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 6,15.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, y el artículo 31 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas. El recurrente entiende, contra lo que afirma la sentencia recurrida, que los productos que ponen en el mercado los demandados, con la marca "Seguridad Experta", confunden al consumidor.

El motivo se desestima.

La Sala de instancia, que goza de competencia que ha sido calificada como "soberana" para establecer los hechos que estima probados, sostiene rotundamente (Fundamento Jurídico 11, después de verificar si concurren el registro de la marca y la identidad o semejanza de los productos) que "las marcas en comparación contienen suficientes elementos diferenciadores para negar el riesgo de confusión o asociación". Las cuestiones de hecho solo pueden ser revisadas en casación alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, con cita de las normas que se consideren infringidas (Sentencias de 29 de abril y 6 de mayo de 2005, 2 de diciembre de 2004, 24 de septiembre de 2001, etc.), puesto que, como tantas veces ha dicho esta Sala, la casación no es una tercera instancia y no le corresponde el reexamen de la actividad probatoria realizada en la instancia (Sentencias de 8 de febrero de 2002, 11 de marzo y 21 de julio de 2004, 12 de mayo de 2003, 20 de abril de 2005, entre muchas otras), lo que sólo cabe en los supuestos de error en la valoración de la prueba o de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993, de 15 de febrero; 124/1993, de 19 de abril; 219/1993, de 30 de junio; 107/1994, de 11 de abril, 207/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 99/1995, de 20 de junio; 58/1997, de 18 de marzo, 68/1998, de 30 de marzo, etc.) es decir, cuando una indebida fijación de los hechos, manifiestamente falsos o indebidamente declarados como ciertos, conduzca a una indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada, lo que está muy lejos de ocurrir en el caso.

CUARTO

En el motivo tercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 2,4,5 y 20 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Entiende el recurrente que la absolución de "Seguridad Experta, S.A." genera la vulneración de los preceptos invocados, pues basta su mera existencia y el nombre de su razón social coincidente con la marca de alarmas comercializada por DEDSSA para ser "un elemento más de la maniobra desleal del Sr. Fermín contra Seguridad Exprés".

El motivo se desestima.

No cabe en un motivo la mezcla de preceptos tan heterogéneos como los invocados (Sentencias de 2 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2002, 21 de abril de 2004, etc.) y por otra parte de carácter tan genérico que dificultan una respuesta casacional, pues, en defecto, en la práctica, de la argumentación que el artículo 1707 II LEC exige para justificar la pertinencia y fundamentación del motivo, no se consigue saber cómo han podido ser infringidos (Sentencias de 14 de marzo de 2005, 22 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2003, 16 de marzo de 2000, etc) lo que habría de conducir a la inadmisión (artículo 1710.1.2ª LEC 1881 ), que es desestimación, en este trámite.

Además, la constitución de "Seguridad Experta, S.A.", estima la Sala de instancia, se produjo cuando ya no estaba vigente el pacto de no concurrencia (FJ 7º) y por ello no ha podido ser infringido, a lo que añade el Fundamento Jurídico 13º un análisis de cómo la mera existencia de la sociedad, por sí misma, con su razón social, no genera el riesgo de confusión que destaca el recurrente. A lo que no cabe oponer, sin más, la interesada opinión en contra del recurrente, que trata de apoyar en el artículo 4 LCD que, como norma de Derecho internacional privado, entra en juego en los casos que presenten elementos internacionales, a los efectos de determinar si la legislación española es aplicable al caso y no de concluir si la conducta es desleal o no.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la Sentencia dictada en ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 893/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...por la sociedad "Sulayr Global Service" bajo la marca "Sulayr". En el desarrollo del motivo, la recurrente cita, entre otras, las SSTS 271/2007, de 14 de marzo , 1163/2008, de 12 de diciembre , 433/2013 , 27/2013, de 4 de febrero El motivo único en que se articula el recurso de casación ado......
  • STS 427/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Mayo 2008
    ...de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos (SSTS 20-2-06, 24-11-06, 14-3-07, 30-5-07 y 10-10-07 ); en segundo lugar, porque el motivo tiene como punto de partida la misma alteración de la realidad que el motivo segundo......
  • SJPI nº 3, 9 de Octubre de 2012, de Albacete
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...de enero, de Competencia Desleal. Al respecto procede argumentar que es doctrina jurisprudencial constante -entre otras SS.T.S. 24/11/2006, 14/3/2007, 30/5/2007 y 10/10/2007- la que excluye la aplicabilidad del art. 5 de la L. 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en cuanto que res......
  • SJMer nº 3, 9 de Octubre de 2012, de Albacete
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...de enero, de Competencia Desleal. Al respecto procede argumentar que es doctrina jurisprudencial constante -entre otras SS.T.S. 24/11/2006, 14/3/2007, 30/5/2007 y 10/10/2007- la que excluye la aplicabilidad del art. 5 de la L. 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en cuanto que res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR