STS 1089/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6168
Número de Recurso2522/2000
Número de Resolución1089/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Bungalows, Apartamentos y Hoteles, S.A." (BAHSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 22/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana. Es parte recurrida en el presente recurso don Constantino, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana conoció el juicio de menor cuantía número 22/96 seguido a instancia de Constantino .

Por Constantino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare la vigencia del contrato de arrendamiento del local de negocio en litigio suscrito entre mi representado y los primitivos dueños de la finca Sres. Rogelio y María del Pilar, y se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Pedro Antonio, Esteban, y Ricardo se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...dicte, en definitiva, sentencia, por la que estimando las excepciones de falta de personalidad en el actor, por no acreditar el carácter con el que demanda, y la falta de personalidad en mis representados, por carecer del carácter con que se les demanda, o cualquiera de ellas, absuelva a mis representados en la instancia y, en el improbable supuesto de no acogerse ninguna de las excepciones planteadas y se entre a decidir sobre el fondo, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis representados y condene en costas a la parte actora, con expresa declaración de su temeridad".

Igualmente, por la representación procesal de la mercantil Bungalows, Apartamentos y Hoteles, S.A., se contestó a la demanda, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en definitiva sentencia por la que se declare: a) No haber lugar a la demanda interpuesta por Don Constantino contra la entidad BAHSA y otros, desestimándose la misma en base a la excepción opuesta, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, subsidiariamente, y conociendo del mismo, decretar no haber lugar a las pretensiones del actor frente a los demandados, absolviéndolos expresamente de la misma; b) Por contra, estimar en todas sus partes la reconvención formulada por BASHA contra Don Constantino, a quien se le condena a pagar a esta entidad la suma total de 50.537.115.- pesetas por los conceptos relacionados en los hechos segundo y cuarto de la demanda reconvencional, mas la cantidad de 500.000.- Ptas. por cada día transcurrido a partir de Marzo de 1996 hasta la fecha en que se acredite por el demandado haber procedido a entregar la posesión del inmueble propiedad de BASHA sito en el Anexo II de Playa del Inglés; y todo ello, en el plazo máximo de siete días naturales, contados a partir de la firmeza de la resolución judicial, previa advertencia de que se procederá al embargo de sus bienes en caso de impago. Y, c) Condenar al actor al pago de las costas procesales causadas tanto por la demanda como por la reconvención en su contra deducida".

La parte actora contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...desestimar dicha demanda reconvencional con imposición a la demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe".

Con fecha 21 de noviembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda principal y la reconvencional, debo absolver y ABSUELVO en la instancia a ambas partes de las respectivas pretensiones deducidas en su contra en el presente juicio, con imposición de las costas causadas a los codemandados Sres. Ricardo, Esteban y Pedro Antonio a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Constantino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de San Bartolomé de fecha 21 de noviembre de 1997, y, en consecuencia, dando lugar a la demanda, reconocemos su condición de arrendatario así como la validez del contrato de arrendamiento de local de negocios, que con el nombre comercial "El Velero" funciona en el Centro Comercial, Anexo II, Local II, de Playa del Inglés, suscrito en su día con Rogelio y Dña. María del Pilar, alcanzando el reconocimiento de dicha cualidad a todos los demandados. Y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Bungalows, Apartamentos y Hoteles, S.A., contra dicha sentencia, reconociendo su derecho al cobro de las rentas posteriores a la notificación a Constantino de la demanda del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria hasta que fue lanzado, devengando la suma resultante el interés previsto en el artículo 921 y ss de la LEC y disposiciones concordantes, desde la fecha de la presente resolución, con desestimación del resto de sus pretensiones".

TERCERO

Por la entidad mercantil Bungalows, Apartamentos y Hoteles, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del art. 533.5º de la misma Ley y de la jurisprudencia aplicable al caso, al no haber acogido la sentencia recurrida la excepción de litispendencia.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 408 de la misma Ley, al no reconocerse la firmeza de la sentencia recaída en el juicio de desahucio por falta de pago núm. 107/1989 .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de junio de 1964 .

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 1555.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, no habiendo solicitado todas las partes la celebración de la vista, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa del juicio de menor cuantía promovido por Constantino, que tuvo por objeto la declaración de la vigencia del contrato de arrendamiento de local de negocio, suscrito en su día con Rogelio y María del Pilar, como arrendadores, y el subsiguiente reconocimiento frente a éstos -más exactamente, frente a sus herederos- y frente a los demás codemandados -la mercantil "Bungalow, Apartamentos y Hoteles, S.A.", en su condición de titular registral de la finca arrendada, y Ricardo, Esteban y Pedro Antonio, a quienes se cataloga como titulares ocultos de dicho inmueblede su condición de arrendatario. La mercantil codemandada, por su parte, formuló reconvención solicitando el abono de las cantidades correspondientes a la renta arrendaticia dejadas de satisfacer, desde el momento en que fueron impagadas, y hasta la entrega por el arrendatario de la posesión del inmueble arrendado.

La sentencia de primera instancia apreció de oficio la excepción de litispendencia, en sentencias al previo juicio de desahucio por falta de pago de las rentas promovido por los arrendadores, y absolvió en la instancia a los demandados, al tiempo que desestimaba, por la misma razón, la demanda reconvencional.

Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el actor, y acogiendo en parte el interpuesto por la codemandada "Bungalows, Apartamentos y Hoteles, S.A.", dio lugar a la demanda principal, y reconoció la condición de arrendatario del actor, así como la validez del contrato de arrendamiento objeto del litigio, al tiempo que, estimando en parte la reconvención, declaró el derecho de la demandante reconvencional al cobro de las rentas devengadas con posterioridad a la notificación al actor de la demanda del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria -que había promovido con anterioridad al presente proceso la mercantil reconviniente, en su condición de titular registral del local arrendado- hasta que fue lanzado del inmueble.

La decisión de la Audiencia por la que se estima la demanda principal se fundamenta, en síntesis, en la consideración de que los sucesivos negocios celebrados con relación al local arrendado, y que tuvieron por objeto el cambio de titularidad del mismo, no fueron sino simulados, realizados con una clara finalidad de burlar los derechos del arrendatario. Dicha conclusión la obtiene el tribunal de instancia mediante una inferencia que tiene como punto de partida los hechos que, calificados como maniobras extrañas y contrarias a las más elementales reglas de la lógica, se detallan en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, y entre los que se destacan los siguientes: a) la reventa en el año 1984 por los arrendadores a terceras personas -que también han sido traídos al proceso en condición de demandados- del inmueble arrendado, después de que aquéllos hubiesen celebrado con la mercantil codemandada, la titular registral del local, un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, que mantenía su vigencia y eficacia al tiempo de la reventa a los terceros, sin que, por lo tanto, hubieran los transmitentes adquirido la propiedad del bien, cuya titularidad dominical mantenía la sociedad vendedora favorecida con la reserva de dominio, que lo era también registralmente; b) la adquisición por los terceros adquirentes de dicho local sin objeción alguna, con perfeccionamiento del contrato; c) el ejercicio en el año 1986 por parte de la entidad primeramente vendedora y favorecida por la cláusula de reserva de dominio de un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas frente al arrendatario, aquí demandante; d) la nula protesta frente a dicha operación por parte de los que habían adquirido el inmueble en el año 1984; e) el precio irrisorio por el que el primitivo titular pudo "readquirir" -sic- el local a la vista de sus características; f) la ocultación al arrendatario en todo momento de estas maniobras; g) el pago en el año 1989 por los segundos compradores -"aquellos que nunca llegaron a ver consumada la venta", se especifica en la sentencia recurrida- de una importante cantidad de dinero a quienes le habían vendido el local que no les pertenecía, que nunca habían poseído, y que figuraba a nombre de la mercantil codemandada y demandante reconvencional; y h) el ejercicio por parte de esta última de una acción de resolución contractual cuando supuestamente ya estaba resuelto el contrato desde el año 1986. Se añade, para concluir el argumento, que de todo ello es posible deducir también que el arrendatario fue seriamente inquietado o perturbado en su posesión, y privado de los derechos que el concede la legislación arrendaticia.

La estimación parcial de la demanda reconvencional, por su parte, se basa en la consideración de que, apareciendo la demandante reconviniente como titular registral, y no habiéndose impugnado dicha titularidad, debe el arrendatario pagar las rentas del arrendamiento, pues lo contrario -se dice en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida- supondría dar carta de naturaleza a un auténtico enriquecimiento injusto por su parte, al disfrutar de la finca sin abonar cantidad alguna, "si bien -se precisa y concluye- debe entenderse limitada dicha obligación al tiempo que va desde que tuvo conocimiento de la demanda del artículo 41 de la Ley Hipotecaria interpuesta por BASHA - la demandada reconviniente-, que es el primer momento en el que el tan mentado arrendatario pudo llegar a conocer el cambio de titularidad en la posición de arrendador -realizado a sus espaldas, se añade-, sin que respecto a los años anteriores deba entenderse legitimación alguna de la precitada mercantil, pues ello sería tanto como dar carta de naturaleza a una maniobra fraudulenta al amparo de una norma de cobertura que, como dice el artículo 6.4 del Código Civil, «no impedirá la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Es decir, "BAHSA" tenía que haber notificado la novación subjetiva en la posición de arrendador y al ocultarlo de forma consciente perdió la legitimación para el cobro de las rentas". SEGUNDO.- El examen del presente recurso de casación ha de comenzar por el análisis de la concurrencia de la excepción de litispendencia que constituye el objeto del primer motivo de impugnación, formulado al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se trata de determinar si, tal y como consideró el Juez de Primera Instancia, la pendencia del anterior juicio de desahucio por falta de pago de las rentas constituye un obstáculo para la resolución del juicio declarativo de menor cuantía del que trae causa este recurso, en donde se pretende la declaración de la vigencia del arrendamiento y de la subsiguiente condición de arrendatario, por un lado, y el abono de las rentas dejadas de satisfacer, por otro.

El motivo debe ser acogido.

Se ha de precisar, en primer lugar, que el referido juicio de desahucio fue promovido por quienes celebraron con la mercantil codemandada, la titular registral del local arrendado, el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, ejercitando la acción de desahucio en su condición de arrendadores, pues como tales suscribieron el contrato locativo con Constantino . Se debe precisar también que no consta que dicho juicio de desahucio haya finalizado, por haber ganado firmeza la sentencia que le pone término. Y se ha de añadir que a dicho juicio de desahucio le siguió otro promovido por la mercantil aquí codemandada y reconviniente, ejercitando la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria frente a los herederos de quienes intervinieron como arrendadores en la relación arrendaticia, dando lugar a una sentencia estimatoria de la demanda, por la que se amparó el derecho del titular registral tras dejar constancia de la firmeza de la sentencia recaída en el anterior juicio de desahucio por falta de pago de la renta -firmeza, que, sin embargo, no le consta a esta Sala, tal y como se ha señalado-, y de la subsiguiente falta de vigencia de la relación arrendaticia, al haberse resuelto el contrato por virtud de la aludida firmeza de aquella resolución. Por último, se ha de dejar constancia de la dificultad que representa, desde luego, comprender la intención y la finalidad que subyacía en el comportamiento de los intervinientes en el conjunto de los negocios jurídicos y de las actuaciones procesales que se han descrito, y las razones que les movieron para celebrar aquéllos y promover éstas; pero también debe destacarse la dificultad de comprender la argumentación de la resolución impugnada, siguiendo los dictados del razonamiento lógico, y dentro de los límites que impone el deber de congruencia, ya no sólo interna, sino en sentido propio, de la sentencia con las pretensiones de las partes y con la causa de pedir en que se sustentan.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que, tal y como se precisa en la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1996, "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice la S. de 25 de noviembre de 1993, la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Cc ., pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito; y cita, por vía de ejemplo, dos sentencias con supuestos y fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí); de este modo, la de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere «una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos»; y la de 7 de noviembre de 1992 que «el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros....» y «cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias......»".

Esto es lo que, por encima del mero nominalismo de la acción ejercitada en este proceso y de su objeto, y superando también la falta de identidad de las partes con respecto del anterior juicio de desahucio, así como razones meramente coyunturales y planteamientos de carácter oportunista tendentes a hacer ineficaz el eventual pronunciamiento recaído en el proceso sumario, debe apreciarse en el supuesto estudiado. Los dos procesos -el primero, relativo a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, y el segundo, que versa sobre la declaración de la vigencia del arrendamiento y la condición de arrendatario, así como sobre la reclamación de las rentas adeudadas- presentan un evidente carácter instrumental o incidental, en el sentido de que se muestran en relación de medio a fin, de dependencia o de prejudicialidad el uno respecto del otro, de modo tal que desconocer los efectos de la pendencia del juicio de desahucio por falta de pago respecto de este juicio declarativo de menor cuantía puede tener como consecuencia la imposibilidad de que los fallos de uno y otro procedimiento no sean capaces de concurrir en armonía, pues si en el primer proceso -el de naturaleza sumaria- se pretende la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, y en el segundo exactamente lo contrario, es decir, la declaración de la vigencia y eficacia de la relación arrendaticia, resulta evidente la incidencia del pronunciamiento del anterior respecto del que, pendiente aquél, se promueve con posterioridad; del mismo modo que resulta relevante para la decisión de la pretensión reconvencional que se ejercita en éste la apreciación de la causa de resolución contractual en que la falta de pago de las rentas consiste, y que constituye el objeto del primero. Y se ha de añadir, por último, que si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, también lo es que, como indica la aludida Sentencia de 23 de marzo de 1996, la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma", lo que no empece a que lo en él resuelto produzca efectos prejudiciales en otro proceso, que trascienden el ámbito de sus propios límites y se proyectan sobre éste.

TERCERO

El acogimiento del primer motivo del recurso, sin necesidad de examinar los restantes, determina la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la confirmación de la del Juzgado de Primera Instancia, que, estimando la excepción de litispendencia, absolvió en la instancia a los demandados, alcanzando dicho pronunciamiento tanto a la demanda principal como a la reconvención; sentido y alcance del pronunciamiento que ahora ha de mantenerse, habida cuenta de los términos de la pretensión impugnatoria deducida en este recurso.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de apelación, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas contenido en la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Bungalows, Apartamentos y Hoteles, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 10 de febrero de 2000 .

  2. - Casar y anular la misma, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos del juicio de menor cuantía número 22/96.

  3. - No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, ni de las de la apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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