SAP Baleares 90/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2015:683
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090 /2015

Rollo de Apelación nº 73/2015

SENTENCIA Nº 90

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 21 de abril de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 637/12, Rollo de Sala número 73/15, entre partes, de una, como demandante apelante SÍNTESIS FISCAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA y asistida del Letrado DOÑA JUANA MARIA FONTANA y, de otra, como demandada apelada DOÑA Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA FRANCINA MAS TOUS y asistida del Letrado DOÑA MAGDALENA PALOU LARRAÑAGA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, en fecha 4 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil SÍNTESIS FISCAL S.A., contra Doña Milagrosa debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Doña Milagrosa de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se procedió a su deliberación y votación el día 14 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que la demanda ha incurrido en deslealtad y en consecuencia se la condene al pago de la cantidad de 142.000.- euros, por los daños y perjuicios ocasionados y que se publique la Sentencia que se dicte en un periódico diario de la Comunidad Autónoma, todo ello con expresa imposición de costas. Se alega a tal fin y en síntesis, que la demandada fue contratada por la actora, y con duración indefinida, en fecha 1 de enero de 2007, como consultora fiscal y contable, por hablar perfectamente varios idiomas, en especial el alemán y por tener una buena cartera de clientes; que desde el inicio de su contratación, la demandada por un lado cobró su retribución salarial y por otro lado el pago de la cartera de clientes; que la demandada y de forma sorprendente para la actora, el día 18 de abril de 2011, comunica su cese voluntario con fecha efecto al 2 de mayo de 2011; que casualmente y a partir de ese día se comienzan a recibir varias cartas de clientes, comunicando su deseo de cancelar los servicios que hasta entonces venía prestándole la actora y solicitando se haga entrega de su documentación a la demandada, cartas que fueron redactadas por ésta cuando aún trabajaba para la empresa demandante; que la demandada ha creado su propia empresa de consultaría, asesoria y auditoria, y antes de cesar su relación laboral con la actora, ya contrató el mismo sowfware profesional de que disponía la actora, exportando los ficheros informáticos que son propiedad de la actora; que aproximadamente un mes mas tarde, otra empleada de la actora, la Sra. Cristina solicita igualmente su baja voluntaria, y comienza a trabajar con la demandada; y con base a todo ello, considerara que la actuación de la demandada es objetivamente contraria a la buena fe, aprovechándose del esfuerzo, de la inversión y del fondo de comercio propiedad de la actora, causándole un importante menoscabo al producirse un descenso acusado e importante de su cartera de clientes; y considera que dicha actuación es objetivamente contraria a la buena fe, perfectamente incardínale en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, desde el momento en que:

  1. causa baja voluntaria en la actora cuando ya tenía programada una empresa mercantil con el mismo objeto social que la actora, integrado, entre otros, por alguna trabajadora de la empresa actora, la Sra. Cristina

    .

  2. la nueva empresa carece de fondo de comercio.

  3. la demandada se lleva a su nueva empresa el casi total de los clientes de la actora que se los había comprado y pagado por valor de 33.244,34.- euros.

  4. Se aprovecha indebidamente del listado de clientes a quienes comunica su propósito, apropiándose sin conocimiento, ni autorización de la actora de todos sus datos personales, profesionales, económicos y contables, para incorpóralos a su software mediante una simple exportación de datos.

  5. Causa un importante perjuicio patrimonial a la actora que le ha supuesto una disminución de sus clientes en un 25% y la de sus ingresos en un 34%.

    A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce fue contratada como empleada de la actora, niega que mediara entre ambas un contrato de compraventa de cartera de clientes, que es incierto que por un lado cobrara su sueldo, como contrato laboral, y por otro un precio de una cartera de clientes, siendo que dicho segundo concepto se trataba de un "bonus" por objetivos cumplidos, que se liquidaban por años vencidos y en diferentes pagos; que su baja voluntaria en la empresa no se hizo de forma sorpresiva, sino previa su comunicación a sus superiores, a quien también le hizo saber su voluntad de empezar a trabajar por su cuenta; que fue la propia actora la que comunicó a los clientes la baja de la demandada, siendo que alguno de ellos decidieron de modo voluntario seguir trabajando con la demandada por ser su persona de confianza; que en modo alguno, inicio su nueva actividad empresarial mientras continuaba trabajando para la actora, y menos aún, procedió a la copia de la base de datos de los clientes, siendo los empleados de la propia actora la que hizo las exportaciones de datos siguiendo las instrucciones de los clientes que así lo interesaron; que ninguna relación le une con la Sra. Cristina, que solicitó su baja voluntaria de la empresa, y con la que simplemente colabora de manera puntual y con un ámbito de trabajo diferente; y tras impugnar la valoración de daños y perjuicios que efectúa la contraria, considera que no existe en su actuación conducta objetivamente contraria a la exigencia de la buena fe que sea encuadrable en el artículo 4 LCD .

    La sentencia de instancia considera que no ha resultado acreditado la existencia de un contrato de compraventa de cartera de clientes entre las partes, y que tampoco concurren los requisitos para considerar que exista un acto de competencia desleal, por lo que sin necesidad de entrar a valorar la corrección de los daños y perjuicios que se reclaman, desestima en su integridad la demanda.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora centrando su recurso, no en las consideraciones legales y/o jurídicas que se relacionan en la resolución recurrida, sino en una incorrecta valoración de la prueba, pues a su entender y por lo que se refiere a la existencia de un contrato de compraventa de cartera de clientes, su resultado avala las particularidades en la contratación de la demandada, consistente en un contrato laboral con sobreprecio que incluía tres conceptos, suelo base, dietas y bonus por aportaciones de clientes, siendo indiferente si éste ultimo concepto, debe ser considerado como comisiones o como precio, pues lo relevante es que la demandada lo cobró; y que igualmente ha resultado probado que la demandada llevó a cabo actos preparatorios que encajan perfectamente en el concepto de actos de competencia desleal del artículo 4 LCD, pues mientras fue empleada de actora realizó actos preparatorios de su futura actividad, comprando el mismo software que el utilizado por la actora, ayudando a redactar las cartas que fueron remitidas por los clientes a la actora y por la que solicitan que toda su documentación sea entregada a la demandada, y realizando sin solución de continuidad la misma actividad, con clientes concurrentes, a la que poco días después se incorpora la Sra. Cristina, como asesora laboral, realizando el mismo trabajo que hasta entonces hacían para la actora y con los mismos clientes.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas...

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