SJMer nº 8 221/2011, 15 de Junio de 2011, de Barcelona

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
Número de Recurso375/2010

JUZGADO MERCANTIL N° 8

BARCELONA

Asunto: J.O. 375/2010 E

SENTENCIA 221/11

En Barcelona, a quince de junio de dos mil once.

Vistos por Marta Cervera Martínez, Juez del Juzgado Mercantil n° 8 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 375/2010 entre:

Demandante.- Las mercantiles CONSULTORIO DEXEUS S.A.P. Y FUNDACIÓN SANTIAGO DEXEUS FONT representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor y asistidas por el Abogado D. Ignacio José Marqués.

Demandada.- La mercantil D. SANTIAGO DEXEUS TRIAS DE BES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font y asistido por el Abogado D. Cristian Gual.

Causa.- Competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 25 de abril de 2010 fue turnada en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor, en nombre y representación de CONSULTORIO DEXEUS SAP. Y FUNDACIÓN SANTIAGO DEXEUS FONT; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se dictara sentencia en la que se condene al demandado:

  1. En cuanto a la acción de competencia desleal por actos de denigración ejercitada por CONSULTORIO DEXEUS, SAP.

    Declaraciones

    (a) Que se declare que el SR. Cornelio ha difundido en el mercado español las manifestaciones referidas en el Hecho Cuarto de la demanda, que se dan aquí por reproducidas, manifestaciones denigrantes que son inexactas, falaces, impertinentes y aptas para menoscabar el crédito de CONSULTORIO DEXEUS., S.A.P. (en adelante las MANIFESTACIONES).

    (b) Que las MANIFESTACIONES constituyen un acto de competencia desleal en el mercado por ser un acto de denigración, mediando mala fe por parte Don. Cornelio .

    (c) Que las MANIFESTACIONES son aptas para causar y han causado daño a CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P.

    Pronunciamientos de condena.

    (a) Que se condene Don. Cornelio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    (b) Que se condene Don. Cornelio al cese de inmediato en la difusión de las MANIFESTACIONES acerca de CONSULTORIO DEXEUS, S.A. P., sus socios o profesionales, con prohibición expresa de reiniciarlas en el futuro.

    (c) Que se condene Don. Cornelio a la remoción de los efectos producidos por el acto desleal.

    (d) Que se condene Don. Cornelio a publicar o emitir notas rectificativas en todos los medios de información, incluido Internet y páginas web, en el que se difundieron las MANIFESTACIONES (por denigradoras e incorrectas) que deberán contener expresa mención a (i) que los hechos objetivos relativos a su desvinculación de CONSULTORIO DEXEUS, S.A, (ii) a que CONSULTORIO DEXEUS, SAP. nunca ha "maltratado" a paciente alguna ni ha enviado cartas "insultantes y degradantes" a las pacientes y (iii) a que CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. nunca ha difundido "informaciones falsas" en relación a la vinculación Don. Cornelio a CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P.

  2. En cuanto a la acción de competencia desleal por actos contrarios a la buena fe y de confusión ejercitada por CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P.

    Declaraciones

    (a) Que se declare que Don. Cornelio ha actuado deslealmente y ha llevado a cabo actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe consistentes en

    i. instrumentalizar la sociedad Instituto Santiago Dexeus, S.L.P. para ocultar la infracción del pacto de no competencia post-contractual, idóneos para generar confusión en el mercado

    ii. auspiciar la constitución de la FUNDACIÓN ESCUELA DEXEUS, entidad que por su denominación y actividades es idónea para generar confusión en el mercado y

    iii. hostigar a las pacientes de CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. mediante el envío de cartas personalizadas no solicitadas, emplazando a dichas pacientes en la Clínica Tres Torres a citas que las mismas no han solicitado, imputándole CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. la formulación de "informaciones falsas".

    (b) Que tal actos constituyen una conducta de obstaculización en el mercado calificable como acto de competencia desleal contrario a la buena fe.

    (c) Que tal acto es apto para causar y ha causado daño a CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P.

    Pronunciamientos de condena.

    (a) Que se condene Don. Cornelio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    (b) Que se condene Don. Cornelio al cese de inmediato en la comisión de actos de mala fe concurrencial, cesando en la instrumentalización de la sociedad Instituto Santiago Dexeus, S.L.P. y la FUNDACIÓN ESCUELA DEXEUS para ocultar la infracción del pacto de no competencia post-contractual, y en el envío de cartas no solicitadas a las pacientes de CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. emplazando a citas no solicitadas en la Clínica Tres Torres, viniendo obligado a remover los efectos de tales actos mediante la publicación de la sentencia en la forma indicada infra.

    Comunes a .I y .II (esto es, a todas las acciones por competencia desleal ejercitadas por CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P).

    (a) Que se condene Don. Cornelio a satisfacer a CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. la indemnización por daños y perjuicios por daños morales, que estimativamente se cifran en 300.000.- Euros derivados de la comisión de los actos de competencia desleal, que se relacionan en los precedentes Hechos Cuarto a Décimo.

    (b) Que se condene Don. Cornelio a publicar el encabezamiento y fallo de la Sentencia en (i) dos periódicos de información general de ámbito nacional y (ii) en dos publicaciones sectoriales de ámbito médico- ginecológico, a elección de CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. y a costa del demandado.

    En cuanto a la acción de reclamación por incumplimiento de pacto de no competencia derivado de la infracción por parte del demandado del Reglamento de Régimen Interno (Pacto Noveno) ejercitada por CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P.

    Declaraciones:

    Que existe entre las partes un pacto de no competencia estipulado en el Pacto Noveno del Reglamento vigente de Régimen Interno de fecha 25/05/1995 con efectos desde la fecha de su efectiva baja, esto es, el 8/07/2009 y con un año de duración.

    Que, por haberse incorporado el demandado a la Clínica Tres Torres en infracción de dicho pacto, se declare que Don. Cornelio ha incumplido el pacto de no competencia derivado de la infracción por parte del demandado del Reglamento de Régimen Interno (Pacto Noveno).

    Que la actividad SR. Cornelio bajo la sociedad "INSTITUTO SANTIAGO DEXEUS, S.L.P." supone igualmente un incumplimiento del Reglamento de Régimen Interno (Pacto Noveno).

    Pronunciamientos de condena.

    (a) Que se condene Don. Cornelio a estar y pasar por la anterior declaración, adecuando su conducta a la misma.

    (b) Que se condene Don. Cornelio a satisfacer los daños y perjuicios sufridos por CONSULTORIO DEXEUS, S.A.P. a consecuencia de dicha infracción contractual en el importe de 732.545.- Euros, conforme a lo acordado en el Pacto Noveno del Reglamento de Régimen Interno de fecha 25/05/1995, o subsidiariamente la cantidad inferior que resulte probada.

    En cuanto a la acción de nulidad de marca española núm. 2.841.396 "FSDF" en clases 41, 42 y 44 ejercitada por LA FUNDACIO SANTIAGO DEXEUS FONT.

    Declaraciones:

    Que la marca española núm 2.841.396 "FSDF" en clases 41, 42 y 44 fue solicitada por Don. Cornelio de mala fe.

    Que la marca española núm 2.841.396 "FSDF en clases 41, 42 y 44 adolece de causa de nulidad absoluta.

    Pronunciamientos de condena.

    (a) Que se condene Don. Cornelio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    (b) Que se ordene a la Oficina Española de Patentes y Marcas a cancelar la marca española núm. 2.841.396 "FSDF" en clases 41, 42 y 44.

    Subsidiariamente, y para el caso de que no prospere la acción de nulidad basada en motivos absolutos, acción de nulidad relativa ejercitada igualmente por la FUNDACIO SANTIAGO DEXEUS FONT:

    Declaraciones:

    (a) Que la marca española núm. 2.841.396 "FSDF" en clases 41, 42 y 44 adolece de causa de nulidad relativa por presentar semejanzas con los derechos regístrales previos de la FUNDACIO SANTIAGO DEXEUS FONT (Marca española 2.751.913 y marcas comunitarias 1.015.320 y 5.646.518 y denominación de la propia FUNDACIO SANTIAGO DEXEUS FONT), con causación de riesgo de confusión.

    (b) Que la marca española Núm 2.841.396 "FSDF" en clases 41, 42 y 44 adolece de causa de nulidad relativa, por inducir a confusión y asociación a los consumidores.

    Pronunciamientos de condena:

    i. Que se condene Don. Cornelio a estar y pasar por la anterior declaración.

    ii. Que se ordene a la Oficina Española de Patentes y Marcas a cancelar la marca española núm 2.841.396 "FSDF" en clases 41, 42 y 44.

    Comunes a TODAs acciones.

    Que se condene Don. Cornelio al pago de las costas procesales, para el caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda.

    Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por auto de 30 de abril de 2010.

    Tercero.- Por escrito de 7 de junio de 2010 el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font, en representación de D. Cornelio , contestó a la demanda conforme a tos hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron solicitando que se desestimara las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas. Mediante otrosí el demandado anuncia la renuncia a la marca española Núm 2.841.396 "FSDF" por lo que se procedía a la satisfacción extraprocesal respecto de tal pretensión.

    Cuarto.- Tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 22 LEC se dictó auto de fecha 30 de julio de 2010 por el que se acordaba no haber lugar a la continuación del juicio respecto de la acción de nulidad ejercitada por la FUNDACIO SANTIAGO DEXEUS FONT al haberse satisfecho extraprocesalmente.

    Quinto.- Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a una audiencia previa el día 20 de diciembre de 2010.

    Sexto.- En la audiencia previa las partes manifestaron no haber acuerdo entre ellas, se ratificaron en sus planteamientos iniciales y concretaron sus pretensiones; se resolvieron las excepciones procesales y a continuación ambas partes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR