STS 1368/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:5447
Número de Recurso3924/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1368/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Alexander del delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez y el recurrido representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife, instruyó sumario 66/99 contra Alexander , por delito de delito de malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 18 de Octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado depositario de bienes embargados el 22 de junio de 1993, fecha en la que en autos de juicio ejecutivo 270/93, seguidos en el Juzgado de Granadilla número 4, a instancia de D. Paulino contra la entidad Servicio de Automóviles Los Cristianos S.L. se llevó a cabo requerimiento de pago, embargo y citación de remate, en cuya diligencia fueron embargados bienes por un valor de 1.993.050 pesetas. Los objetos embargados fueron depositados en un local de la empresa demandada, bajo la custodia del acusado. Posteriormente tal local pasó a la propiedad de Jesus Miguel , al que se le dió posesión, local del que ya no dispone el acusado, pero los objetos embargados se encuentran en dicho local".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alexander , como autor de un delito de malversación de causades públicos de los artículos 435.3 y 432.1 del vigente Código Penal por el que le acusaron el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular, declarando las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alexander , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por la vía del art. 849.2 de la LECRim., se invoca infracción de Ley alegándose error en la apreciación de la prueba, designándose par aello como referencia documental el folio 40 de las actuaciones de que deduce que los bienes se encuentran en el mismo local en que fueron depositados y a favor del demandante.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 10 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso absuelve al acusado del delito de malversación de caudales públicos por el que fue acusado. Contra la absolución la acusación particular interpone un único motivo por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que denuncia la errónea valoración de la prueba para lo que designa el folio 40 de las actuaciones, precisamente el mismo en el que el tribunal, junto a una testifical y documental consistente en un acta notarial, basa su convicción absolutoria, según resulta de la motivación contenida en la sentencia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

El examen del folio de las actuaciones designado, el folio 40, no permite declarar el error que se denuncia en el motivo formalizado. En dicho documento la comisión judicial mediante una diligencia de toma de posesión ejecuta una sentencia y en la misma se detallan el estado de la finca, los muebles y enseres existentes, así como vehículos y motocicletas. El contenido de ese acta viene corroborado, en cuanto a la existencia de bienes en él alojados, por las declaraciones del acusado y del testigo, adquirente de la posesión de la finca quien manifiesta, en el juicio oral, su deseo de que los retiren para efectuar unas obras. Obra también un documento público, un acta notarial, que permite formar una convicción sobre los bienes existentes.

La afirmación fáctica de la sentencia no contradice el contenido de la diligencia designada como documento acreditativo del error por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Paulino , contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Alexander por el delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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