AAP Sevilla 143/2005, 8 de Septiembre de 2005

ECLIES:APSE:2005:1719A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

A U T O

ROLLO: 4646/05

JUZGADO: SEVILLA 15

AUTOS: 1140/01, INCIDENTE Nº 474/04

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 22 de diciembre de 2004, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia mº 15 de Sevilla, en los autos nº 1140/01, Incidente nº 474/04 , promovidos por D. Eugenio y Dª Amelia, representads por la Procuradora Dª Cristina Canduela Tardío, contra D. Jaime y Dª Manuel, representados por el Procurador D. Pedro Gutierrez Cruz, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Su SSª acuerda aprobar la tasación de costas realizada por el señor secretario en cuanto a los honorarios de letrado. Desstimar la impugnación ejecutada por Dª Eva. Estimar parcialmente la impugnación de Don Jose Augusto aminorando los derechos de la procuradora en 26,75 eruos. Lo acuerda y firma el Magistrado-Juez, doy fe.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte dmandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 19 de julio de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 7 de septiembre de 2005 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la substanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador Don Jose Augusto, en nombre y representación de Don Jaime y de Doña Manuel, se impugnó la tasación de costas practicada. Respecto de los derechos del Procurador, estimaban que eran indebidos porque el proceso se inició como de cuantía inestimable, se reclamaba 142.330 ptas., más una pretensión de difícil cuantificación, cancelación registral de una condición resolutoria, pero los demandados, impugnantes de la tasación de costas, procedieron a cancelarla y se allanaron a parte de la reclamación de cantidad, 44.563 ptas., que abonaron. Entendía que a partir de ese momento el proceso quedó reducido a la reclamación de 97.767 ptas., cuantía sobre la que se debía determinar los derechos del Procurador. Igualmente se impugnaron los honorarios del Letrado por considerarlo excesivo. Se dictó la oportuna resolución que acordaba seguir los trámites correspondientes a cada impugnación, por un lado por indebido y por otro por excesivo. Tras la convocatoria y celebración de la vista, se dictó Auto que desestimó la impugnación de los honorarios del Letrado, y estimó parcialmente la impugnación de los derechos del Procurador que redujo en 26,75 euros. Por la parte impugnante se formuló recurso de apelación interesando la nulidad de actuaciones, dado que en la impugnación de los honorarios del Letrado no se habían seguido los trámites previstos, y con respecto a los derechos del Procurador se insistió en los motivos de impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo de disconformidad que se alega por el recurrente, referido a la impugnación de los honorarios del Letrado, se refiere a la nulidad de actuaciones, dado que no se ha tramitado la impugnación por el cauce expresamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es necesario recordar que el Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso se ha calificado tradicionalmente de orden público, en este sentido señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1.983 (95/83 ) que: "Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse".

Esta naturaleza de las normas procesales, no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución . En este sentido la Sentencia citada declara que: "debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la S 25 enero 1983 del Pleno de este Tribunal (C. I. núm. 222/1982), no son válidos los obstáculos procesales que "sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia"".

Ello no impide que antes defectos insubsanables proceda la declaración de nulidad de actuaciones. Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, para que proceda la nulidad de actuaciones, es necesario e indispensable la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial.

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución , y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional...

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