SAP Cádiz 255/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2015:1314
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 107/2015

ORIGEN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 55/2011 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2227/2008 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA).

SENTENCIA nº 255/2015

En la ciudad de Cádiz a 15 de Septiembre de dos mil quince

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Rodrigo y la entidad Manuel Toledo Coca S.L., representados por el procurador señor Eduardo Funes Toledo y asistidos por la letrada señora Araceli Gómez Paredes, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Don Luis Manuel, representado por la procuradora señora Monserrat Cárdenas Pérez y asistido por el letrado señor Moya Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO EL Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 6 de febrero de 2015 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno al acusado Rodrigo, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el art. 316 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal en relación con el art. 147 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el delito contra la seguridad de los trabajadores la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, conforme el art. 53 del Código Penal . Por el delito de lesiones por imprudencia grave la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil se fija una indemnización a favor del perjudicado Luis Manuel de

15.017,96 euros, suma a la que habrán de añadirse en su caso los intereses legalmente aplicables conforme al art. 576 de la Lec . De esta suma habrá de responder directamente el acusado y de forma subsidiaria la empresa "Manuel Toledo Coca, S.L.". Sin que proceda responsabilidad civil de las entidades Mapfre Familiar y Mapfre Empresas respecto de las que se retiró las peticiones inicialmente formuladas por las acusaciones.

Del mismo modo, debo Absolver y absuelvo al también acusado Benito del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Cp y del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código penal deducidos igualmente en su contra.

Todo ello con imposición al acusado condenado, señor Rodrigo, de las costas generadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular en un 50%, declarando el otro 50% de oficio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la sentencia recaída en la instancia por el apelante, condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Cp y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º en relación con el art. 147 del mismo texto legal, ambos en concurso ideal, y se alega como primer motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba pues, siempre a criterio del apelante, el accidente laboral acaecido,en concreto una caída en altura de un peón de la obra, se debió a una autopuesta en peligro del propio trabajador que no se duda en calificar de temeraria, lo que rompería todo nexo causal por razón de su decisiva contribución en la producción del resultado.

SEGUNDO

-Claro está que la prosperabilidad de este primer motivo del recurso pasa entonces por una determinación fáctica diferente de la recogida en la sentencia y debe recordarse que en esta segunda instancia no hemos visto ni oido a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

Y lo mismo cabe referir en relación con las pruebas periciales. Así la STS º170/2013 de 28 de febrero con cita de la STS 370/2010, 29 de abril - (LA LEY 41087/2010) indica que « ...las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882) . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim (LA LEY 1/1882) ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004, 18 de junio). »

TERCERO

Establecidas las premisas anteriores, la Sala, tras el visionado íntegro de la grabación audiovisual del juicio oral, no aprecia ningún error palmario y manifiesto del juzgador en la ponderación de la prueba practicada en autos. Bien al contrario, resultó acreditado por todos los testimonios, tanto de la propia víctima, como de los oficiales que en momentos inmediatamente anteriores estaban compartiendo labor, que luego se dirá, aunque no presenciaron exactamente la caída, como los informes de la Inspección de Trabajo como del Centro de Prevención de riesgos laborales -ff.25 y ss, 44 y ss ) que el trabajador accidentado, con categoría de peón, cayó a una altura de tres metros desde la planta superior de unas viviendas en construcción, y precisamente por un hueco donde faltaba parte de la barandilla de protección que debía bordear todo el perímetro de la planta donde trabajaba. Los informes periciales aludidos pusieron de manifiesto, debidamente ratificados en el acto del juicio oral, no solo que este hueco no estaba protegido, sino que además no había instalado cable fijador como medida de protección individual, a falta de la colectiva, cable al que habría de estar sujeto el cinturón o arnés de seguridad, limitando así el recorrido del trabajador al borde del forjado con lo que la caída no se hubiera producido. No había puntos de anclaje para el cable fijador, tal y como señalaron los peritos en la vista del juicio, que como se acredita en los informes aportados, inspeccionaron el lugar de la obra, con lo que tampoco hubiera servido de nada proporcionar EPI al trabajador a falta de esos sistemas...

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