STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7556
Número de Recurso3028/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de abril de 2005 (autos nº 487/2003), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DOÑA Ariadna .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La reclamante, nacida el 25 de julio de 1942, figura afiliada al sistema de Seguridad Social con el número 08/27.775, el día 1 de agosto de 1956, trabajando en diferentes empresas, del sector textil casi todas, finalizando su actividad productiva el día 31 de marzo de 2003. A efectos de cómputo de cotizaciones, la actora acredita 15.196 días computables a lo largo de su vida laboral, una vez ya descontados 414 días de pluriactividad duplicados (folios 16 y 17 de las actuaciones). En total 41 años 7 meses y 9 días computables. La entidad gestora computa durante la vida laboral 15.001 días, pero no hace constar la empresa "Regul" del período 1-8-56 a 20-4-57: 263 días más (folios 17 y 63). 2.- Cuando estaba cobrando prestaciones por desocupación, la reclamante presentó solicitud de pensión de jubilación, con 60 años de edad. La entidad gestora tramitó el expediente J-2003/ 527.135, en el que dictó resolución de 2 de abril de 2003, reconociéndole una pensión inicial de 477,50 euros, con efectos 1 de abril del mismo año, correspondiente a un 70% de la base reguladora determinada en 682,14 euros mensuales. Formuló reclamación previa reclamando un porcentaje del 80% de la base reguladora, alegando su vida laboral en el sector textil, en el Mutualismo Laboral de la época (Caixa de Jubilaciones y Subsidios Textil), y aplicación de la disposición transitoria primera, n. 10, de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora de las prestaciones de Vejez del régimen general. La demandada dictó resolución definitiva de 23 de mayo de 2003 exp. R03/824.576, desestimando la reclamación, con detalle a los hechos de la resolución de la fórmula de cálculo aplicada. Esta resolución es la impugnada en las actuaciones presentes. Motivo de denegación: No son de aplicación los coeficientes reductores previstos para las trabajadoras (mujeres) de la mutualidad textil, puesto que la última empresa donde trabajó estaba encuadrada en la mutualidad de comercio. 3.- La última empresa donde trabajó la actora fue "Anglatex, S.A.", en el período de 1 de marzo de 1997 a 30 de septiembre de 2001. A partir de esta fecha, prestaciones contributivas por desocupación. En esta empresa tenía reconocida la categoría de tejedora y l actividad empresarial que consta en los contratos de trabajo es industria textil (folios 18 a 27). En el informe del Registro Mercantil de Barcelona consta como objeto social de la sociedad: fabricación y comercialización de materia prima de tejidos de algodón de todo tipo, poliéster y toda clase de fibras naturales o sintéticas, y derivados (folios 34 y 35, del registro mercantil). 4.- En el informe de cotización y encuadramiento de la entidad gestora (folio 52 de las actuaciones) sólo constan como actividades diferentes a la textil: Gasatex, S.A. período 8-10-1990 a 31-12-1991 (350 días -folio 63 actuaciones más 90 días asimilados prestaciones paro posterior), y la mencionada Anglatex, S.A. Aparte de la cuestión de la actividad Anglatex, S.A., de toda la vida laboral de la actora tan sólo se puede deducir como actividad no textil los 350 días de Gasatex, S.A., -que consta como comercio- más 90 días asimilados de paro: en total 540 días deducibles. La actora ha trabajado en la actividad textil, encuadrable antiguamente en la Caixa de Jubilaciones y Subsidios Textil, un total de un mínimo de 14.656 días (15.196 de la total actividad laboral menos 540 fuera del textil); por tanto, más de 40 años de actividad productiva en el textil (14.600 días)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, atendiendo totalmente la demanda planteada por la Sra. Ariadna, contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha de declarar y declaro el derecho de la actora a que se le calcule la pensión de jubilación inicial -ya reconocida- de acuerdo con el porcentaje del 80% de la base reguladora de 682,14 euros, con efectos económicos de 1 de abril de 2003, al acreditar más de 40 años de actividad en la industria textil, condenando a la entidad gestora a abonarle la diferencia de pensión resultante".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos improcedente, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos seguidos en el número 487/2003, instancia de DOÑA Ariadna contra dicho recurrente y, en consecuencia, firme la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2003 . En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- En fecha 19-3-01 la actora María Luisa DNI NUM000 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 22-3- 01 en cuantía de 67.953 ptas mensuales (408,41 euros) que significaba un porcentaje del 65% de la base reguladora de 104.543 ptas y efectos económicos de 21-3-01. Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa al considerar que el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora debía ser superior (del 80%) por haber cotizado más de 40 años en el ramo textil y ser mujer. Por resolución del INSS de 23-5-01 se estimó en parte la reclamación previa y se aplicó a la base reguladora de la prestación el porcentaje del 75% aplicando el coeficiente reductor del 0,75 por tener cumplidos 60 años de edad a la fecha del hecho causante y considerándose en total como años cotizados, con bonificación por edad, el total de 44. 2.- La actora acredita 14.549 días de cotización desde 1-1-60 que, sumados a los que corresponde por bonificación por la edad que tenía cumplida el 1-1-67 elevan el total a 44 años. En la fecha del hecho causante la actora tenía cumplidos los 60 años de edad. 3.- todas las cotizaciones de la actora corresponden a la actividad textil. 4.- Para el caso de estimarse la demanda el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora ya reconocida y determina por el INSS respecto a la pensión de jubilación de la actora es la del 80%". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de junio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 13 de julio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la pensión de jubilación de la actora, afiliada en su día a la Mutualidad Textil. La controversia sobre la liquidación de dicha pensión tiene por objeto la inclusión o no como período cotizado a dicha Mutualidad de un determinado número de días de trabajo de los años 1956 y 1957. La sentencia de instancia dio la razón a la trabajadora. Y la sentencia de suplicación desestimó el recurso por entender que la cuantía del recurso no superaba el límite de 1803 euros (trescientas mil pesetas) establecido en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La entidad gestora entiende que la decisión recurrida incurre en infracción del art. 189.1º b) LPL, apoyando su alegación en que las cuestiones relativas al cálculo de la pensión de jubilación de la antigua Mutualidad Textil tienen una afectación generalizada, comprendiéndose por tanto en la excepción prevista en el citado precepto. Es éste tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y no la cuestión sustantiva subyacente, el que centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la decisión de la cuestión procesal planteada debe ser desestimatoria, por aplicación de la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en una serie muy numerosa de sentencias de unificación de doctrina, que se inicia en sentencia de 3 de octubre de 2003, seguida por otras muchas. De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

Las mencionadas circunstancias no concurren en el presente asunto, que tiene por objeto una cuestión muy particular de cómputo de período de aseguramiento, que ha afectado a la actora, pero no a una masa o grupo generalizado de litigantes. No ha concurrido en el caso alegación y prueba de litigiosidad en masa, ni consta que la afectación masiva de dicho tema de cómputo se haya producido con otros empleados, ni el asunto tiene de hecho o por sus "características intrínsecas" contenido de generalidad. Es cierto que el supuesto litigioso de la sentencia aportada para comparación se refiere también a la liquidación de una pensión de jubilación en la Mutualidad Textil; pero la cuestión suscitada en la misma no tiene que ver con el período de cotizaciones acreditado.

En conclusión, el recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, por incurrir en una doble causa de inadmisión, a saber, falta de contenido casacional y falta de contradicción. Las señaladas causas de inadmisión del recurso se convierten en este momento de dictar sentencia en causas de desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de abril de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ariadna, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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