STSJ Andalucía 1690/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8961
Número de Recurso1110/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1690/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1690/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1110/2014, interpuesto por INEM contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA, en fecha 29/01/2014, en Autos núm. 1199/2012 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inocencio en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO de EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/01/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo reconocer y reconozco el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo en la cuantía y por el periodo de 20-06-2.012 en lugar del reconocido de 13-07-2.012, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a la misma y ello revocando la resolución impugnada."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º.-El actor D. Inocencio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en los autos, prestó sus servicios en la empresa SAT ACRENA NÚM. 251 como trabajador fijo discontinuo con un periodo de ocupación cotizada en la campaña hortofrutícola de aproximadamente, octubre de cada año a junio del año siguiente.

  1. -Que al cese de la campaña hortofrutícola en el día 19 de junio de 2012, solicitó las correspondientes prestaciones por desempleo ante ese Servicio Publico, por considerar que se encontraba en situación legal de desempleo aportando certificado de Empresa que acredita todos los días de cotización efectuados en la última campaña y que no han sido consumidos por el reconocimiento de un derecho a prestación anterior ascendiendo a un total de 845 días cotizados e igualmente se hace constar en el Certificado de Empresa que el total de días "Por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de la suspensión/ extinción en la empresa es de "0 días".

  2. -Por Resolución del Director Provincial de fecha 13 de Julio de 2.012, se le reconoció las prestaciones solicitadas, en un total de 240 días de derecho por el periodo 9/07/12 a 04/10/12 y sobre la base reguladora de 48,34 #.

  3. -La resolución que se recurre, reconoce el nacimiento del derecho desde el 09/07/12 y no la de 20 de Junio de 2.012, fecha del día siguiente al cese en la empresa por fin de temporada, dejando dejado de recibir prestaciones durante 19 días, quedando durante dicho periodo sin protección.

  4. -Frente a la anterior resolución, formuló reclamación previa le fue denegada por silencio administrativo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INEM, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, y declara el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo contributivo, a partir del 20 de junio del 2012, en lugar del reconocido por el Servicio Público de Empleo, a partir del 13 de julio del 2012, condenando a asumir los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, revocando la resolución administrativa impugnada. Dando pie de recurso ante esta Sala de Granada.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario. En el que se suplica que se dicte sentencia, revocando la de instancia, dictando otra que absuelva al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones de la parte actora, declarando que tiene derecho a percibir prestación contributiva por desempleo desde la fecha en que aquella le fue inicialmente reconocida.

SEGUNDO

1. En dicho recurso y con carácter previo, ante la posible oposición a la admisión del mismo, por razón de la cuantía, se basa la Entidad Gestora recurrente, en el artículo 191.3, apartado b) LJS, por estimar que la controversia planteada tiene afectación general, al indicarse que afecta a todos los trabajadores incluidos en el sistema especial de cotización de frutas y hortalizas e industria de conservas y vegetales regulados por la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991, en cuyo artículo 6, se prevé la aplicación del coeficiente de 1'33, a los días de trabajo efectivo, con el fin de incluir la parte proporcional de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal.

Exponiéndose que la controversia reside en aquellos casos, en que los días cotizados por tales trabajadores, exceden del periodo natural de duración del contrato, por lo que se debe determinar, sí tal exceso de días se corresponden o no con los días de vacaciones pendientes de disfrutar a la fecha del extinción del mismo, y de ser así, se retrasaría el nacimiento de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209.3 LGSS .

Se argumenta que esta Sala de Granada, en sentencia de fecha 16-10-2013 (Rec 1522/2013 ), desestimo el recurso sobre la misma materia que el actual, por razón de la cuantía, al no haberse concretado o individualizado por la recurrente los pleitos pendientes, al no constar en el sistema Adriano recursos sobre la materia. Y a tal fin se adjunta como anexo al presente recurso, una relación de procedimientos tramitados y pendientes antes los Juzgados de lo Social de Almería, ordenados por fecha de juicio, los que hacen un total de 170 demandas, a fecha de 13 de marzo del 2014, alegándose que aquellos se verán incrementados tras la finalización de la campaña 2013/2014, que tendrá lugar en los meses de junio/julio 2014. Por lo que concluye que por la propia naturaleza de la cuestión debatida y la existencia de procesos con iguales pretensiones, evidencian esa afectación general notoria que fundamenta la interposición y admisibilidad del recurso. 2. Por la parte impugnante del recurso, se opone a la admisibilidad del mismo en aplicación del artículo 191.2.g LJS, basándose en la cuantía de la pretensión, dado que se reclama el derecho a que el periodo que discurre entre el 20 de junio del 2012 al 8 de julio del 2012 fuese reconocido como periodo de desempleo, con derecho al percibo de la correspondiente prestación durante dicho periodo, sobre una base reguladora de 48'34# al día, por lo que se afirma que es indudable que no se alcanza los 3.000# de cuantía litigiosa. Invocándose en relación a la afectación general la STS de 26-02-2002, y alegándose en apoyo de dicha sentencia, que se debe inadmitir el recurso de suplicación planteado, puesto que, ni en los hechos probados consta que la litis afecte a un gran número de trabajadores, ni, ninguna de las partes alegó la afectación general ni se invoco la supuesta notoriedad, ni acredito dicha notoriedad, por lo que no concurren los requisitos exigidos para admitir a trámite el presente recurso.

TERCERO

1. En orden a la cuestión previa planteada, basa el Servicio Público de Empleo Estatal la admisibilidad del recurso de suplicación formulado, en la notoria afectación general de la controversia esgrimida al tiempo del presente recurso.

Sin perjuicio de que corresponde al fedatario judicial, en su caso, mediante la oportuna certificación, determinar las demandas admitidas a trámite, las partes y la controversia que se concreta en el suplico de las mismas, la doctrina general sobre dicha afectación como expresa el impugnante debe ser necesariamente alegada y además contener "los datos en que pudiera fundarse dicha apreciación" ( STS 15-04-1999 Ar. 4422). Lo contrario implicaría dejar al absoluto arbitrio de la parte, el acceso al recurso pudiendo contravenir normas de orden público procesal. Es por ello que si "los demandantes no alegaron que el grado de afectación fuera general, por notoriedad o por la concurrencia de las circunstancias aludidas (un número significativo de procesos que se tramitan sobre la misma materia), ni ofrecieron prueba sobre dicho extremo, ni en la Sentencia de instancia haya alusión alguna al grado de afectación de la cuestión controvertida" no puede ser apreciada la afectación masiva en el pleito ( STS 12-09-1999 Ar. 7309).

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