SAP Guadalajara 20/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:154
Número de Recurso83/2007
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 83/2007

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 7/2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Rodolfo

Procurador: TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado: ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA

Apelado: Flora, MINISTERIO FISCAL

Procurador: CARMEN ROMAN GARCIA

Letrado: NURIA SIERRA MUÑOZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 20/07

En GUADALAJARA, a dos de Mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 7/05, GUADALAJARA, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 83/2007, en los que aparece como parte apelante Rodolfo, defendido por la Letrado Dª Mª ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA y representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como parte apelada Flora, defendido por la Letrado Dª. NURIA SIERRA MUÑOZ y representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 4-9-06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral se declara probado que, sobre las 20:00 horas del día 17 de Febrero de 2005, Rodolfo, nacional de Angola, de 25 años de edad (n. 23-06-79) y sin antecedentes penales, inició en el domicilio familiar, sito C/ TRAVESIA000, Torre NUM000, bajo NUM001, de Guadalajara, una discusión con su compañera sentimental, Flora, con la que tenía un hijo en común de un año de edad en dicho momento, y en el curso de la mencionada discusión el acusado, guiado por una ánimo de menoscabar la integridad física de su compañera, procedió a golpearla propinándole un fuerte bofetón en la mejilla derecha y un puñetazo en el hombro, causándole policontusiones y herida puntiforme en mucosa de labio inferior, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con dos días no impeditivos de curación"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 153 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de siete meses y quince días (7m+15d), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dos años (2ª),y al abono de las costas procesales con exclusión de las producidas por la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Flora en la suma de setenta euros (70€), por todos los daños y perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones sufridas, aplicando a esta cantidad el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.= El condenado Rodolfo no podrá aproximarse a Flora, ni acudir al lugar en que la misma resida o trabaje, a una distancia inferior a 300 metros, ni podrá comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de dos años, y este pronunciamiento tiene eficacia inmediatamente como medida provisional hasta la firmeza de esta sentencia".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el condenado recurrente, en forma conjunta, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia; tal planteamiento, como reiteradamente lo viene apuntando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994 ); siendo reiterada, por otra parte, la jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, Ss. T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19- 11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la...

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