STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1912/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de NORTON, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de Abril de 1995, en recurso de suplicación nº 557/94, correspondiente a autos nº 211/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de Octubre de 1994, interpuestos por D. Baltasar, frente a NORTON, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Baltasar, representado por la Letrada Dª PILAR ADIEGO SORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de Abril de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa NORTON, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de DON Baltasarfrente a dicha recurrente, en reconocimiento de tutela de los derechos de libertad sindical, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 7 de Octubre de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) En fecha 24 de Enero de 1993, el Comité de Empresa de NORTON, S.A., centro de trabajo de Berrioplano, Navarra, acordó, por mayoría, interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de protección al derecho fundamental de Libertad Sindical, con el fin de negociar el Convenio pendiente del año 93 y denunciar la postura de la empresa al vaciar el contenido del derecho de Huelga, designándose como representante en Juicio el miembro del Comité D. Baltasar, quien, a virtud de representación que concedía a Dª PILAR ADIEGO SORIA, Abogada del M.I. Colegio de Abogacía de Pamplona, formuló la demanda rectora del presente procedimiento. 2º) NORTON, S.A. está encuadrada en el sector de Químicas. 3º) Hasta el 31 de Diciembre de 1992 las relaciones laborales existentes entre la parte social y económica de la empresa venían reguladas por el Convenio de Químicas y un pacto que periódicamente se firmaba entre la empresa y el comité. 4º) Fue denunciado el Pacto vigente con fecha de efectos 31 de Diciembre de 1992, iniciándose una serie de negociaciones, en las que no se llegó a acuerdo, constando celebradas varias sesiones de trabajo. 4º) Ante tal situación, el Comité de Empresa convocó una huelga legal de carácter indefinido por duración de cuatro horas diarias y a partir del 8 de Marzo de 1993. 6º) Iniciada la huelga, la dirección de la empresa procedió a ordenar que se desviaran determinados periodos de clientes a otros centros de la multinacional del grupo al que pertenece la empresa, situados en Francia, en concreto en La Corneuve (París), advirtiéndose a los clientes de la situación de huelga de la empresa, y remitiéndose aquellos pedidos a aquel centro de trabajo, perteneciente a otra sociedad incluida dentro del mismo ámbito de la multinacional. 7º) Así mismo, determinados productos de importación que habitualmente llegaban a Pamplona, fueron desviados por la Dirección empresarial a Barcelona, donde existían naves pertenecientes a la empresa a donde se remitió aquel material. 8º) Así mismo, consta que en fechas cercanas a la huelga y por el plazo de un mes se alquiló otra nave en Barcelona a donde fueron a parar algunos de los significados pedidos. 9º) Vista la situación, se cesó en la huelga por los trabajadores. 10º) En aquel año 1993 hubo determinados acuerdos entre Comité y la Empresa en materia de vacaciones y calendario, más no con respecto a otros extremos. 11º) En Abril de 1994 se llegaba a un pacto global en la referida empresa. 12º) Los daños causados por tal actuación empresarial en el período de huelga, ascienden a 4.000.000 ptas.".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducida, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª PILAR ADIEGO SORIA, Abogada del muy Ilustre Colegido de Abogados de Pamplona, actuando en nombre y representación de D. Baltasar, a su vez representante del Comité de Empresa del Centro de trabajo de Berrioplano de NORTON, S.A. frente a NORTON, S.A. y en su consecuencia, debo declarar y declaro que los hechos enjuiciados en los autos vulneran el derecho de huelga, condenado a la empresa demandada, NORTON, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a que abone en concepto de indemnización al Comité de Empresa demandante la suma de 4.000.000 ptas., absolviendo a dicha demandada del resto de peticiones contenidas en el suplico de la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de Julio de 1993.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de NORTON, S.A, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Guardia de Madrid el 15 de Junio de 1995 y en el que alegó un UNICO motivo.- A) Sobre la contradicción alegada; B) La sentencia impugnada infringe el artículo 174 de la Ley de Procedimiento Laboral; C) Aplicación de la doctrina correcta al litigio.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de Septiembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de Febrero de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada y unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico y puestas en comparación las dos sentencias invocadas en el presente recurso, sin dificultad se advierte la falta de concurrencia entre ambas del presupuesto básico y esencial de la contradicción judicial.

Y así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, aún abordando un mismo tema de legitimación procesal, sin embargo, es lo cierto que el objeto de aquélla aparece contraído a un derecho de información de la representación colectiva en la empresa, lo que, claramente, se revela incluído dentro del derecho de libertad sindical.

Por su parte, en cambio, la sentencia ahora recurrida, aún planteando así mismo, un tema de legitimación procesal, sin embargo, aparece referida a una cuestión de negociación colectiva que se anuda a un derecho de huelga, el que siendo un derecho fundamental, no se confunde con el derecho de libertad sindical.

Por las razones expuestas, el problema de la legitimación procesal en uno y otro caso, no tiene por qué merecer un tratamiento idéntico, lo que hace que se desdibuje la contradicción entre las sentencias comparadas dentro de este recurso.

TERCERO

Por todo lo expuesto, el recurso no es susceptible de admisión, lo que en esta fase procesal se traduce en su desestimación, debiendo decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, quedando el aval bancario establecido, a resultas de la ejecución de la sentencia dictada en estos autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de NORTON, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de Abril de 1995, en recurso de suplicación nº 557/94, correspondiente a autos nº 211/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de Octubre de 1994, interpuestos por D. Baltasar, frente a NORTON, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, quedando el aval bancario establecido, a resultas de la ejecución de la sentencia dictada en estos autos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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