STSJ Canarias , 24 de Septiembre de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:3562
Número de Recurso2821/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 24de septiembre de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 2821/2003 en el que interviene como demandante Centro de Jardinería La Lajita representada por la Procuradora Dña María Enma Crespo Ferrándiz y como demandada Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo indeterminada la cuantía del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña Cirila Cabrera Saavedra en nombre y representación de Centro de Jardinería la Lajita SL contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de julio de 2003.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que estime la referida demanda y anule la resolución impugnada.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña Cirila Cabrera Saavedra en nombre y representación de Centro de Jardinería la Lajita SL contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de julio de 2003.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta las manifestaciones que constan en la resolución impugnada referentes a las dimensiones de las palmeras y la posición en que se debe situar a los trabajadores a la hora de hacer la poda no son ciertas sin que conste en el acta que persona alguna haya procedido delante del Inspector a realizar la demostración de cómo se trabaja en el Centro y mucho menos que se haya subido para medir la distancia a la que debe apoyarse para realizar la poda.Hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de abril de 2002 y que la medición se llevó a cabo en febrero de 2003 y en esta última fecha habrá que descontar aquellos centímetros que creció la palmera. Por lo tanto la presunción de certeza del acta queda desvirtuada por la pericial aportada en este sentido.

La Administración demandada alega que el encargado de la Sección de Jardinería de la actora refirió al inspector actuante que el trabajador menor de edad accidentado podaba la palmera más alta a 4,80 metros del suelo, incluyendo los 50 cm de parterre. Por tanto, el hecho constitutivo del tipo de infracción de autos ha sido constatado por el Inspector actuante.

TERCERO

La presunción de certeza de las actas realizadas por los inspectores de trabajo, viene reconocido en el art. 137.3 de la LRJ Y PAC cuando establece "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados" respecto de esa presunción la doctrina...

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